REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 06 de julio de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1212-06.-
Jueza:
ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima : GARCIA SIFONTES ITALO RAFAEL.
Secretaria: ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, seis (06) de julio del dos mil seis (2006), siendo las 05:40 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, por lo que encontrándose presente en funciones de guardia la Defensora PÙBLICA Segunda Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, asume la defensa y representación del referido adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quiero indicar al tribunal que en su oportunidad consignare original de partida de nacimiento del adolescente imputado de autos quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 05 de julio de 2006, cursante al folio tres (3) de la causa (dio lectura al acta policial respecto de las circunstancias de la detención del adolescente), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario C/2do (FAP) SALAZAR ARTURO, en labores de patrullaje por el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, específicamente por el Área de la Morgue del referido nosocomio, observando un vehículo plateado que encontraba a veloz carrera y el mismo al notar la presencia policial, se detuvo en forma brusca, saliendo del vehículo del lado del conductor un ciudadano que manifestó que lo querían atracar y quitar el carro y el sujeto andaba armado, por lo que se inicia la búsqueda del mismo. Por todo lo expuesto solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, se conceda al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, esta representación fiscal precalifica el hecho delictivo como Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley especial, por lo que solicito se decrete en su contra medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2ª literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto es aplicable de conformidad con la precalificación dada a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Es Todo”. Seguidamente previa imposición del Precepto Constitucional le fue concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no expuso nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO, quien en uso del mismo expuso, ciudadana juez la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia la cual es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicito la imposición de una de la medidas cautelares previstas en el artículo 582 específicamente la del literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Es Todo.”
II
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, quien aquí decide acuerda dicha solicitud por cuanto las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue flagrante dado que fue encontrado en el vehículo y en posesión de un arma de fuego tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la victima y el testigo; se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, lo cual es procedente dado que de lo incipiente de la investigación que apenas se inicia faltan diligencias por practicar para la búsqueda de la verdad a los efectos de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, ya ordenadas por la Fiscalìa del Ministerio Público como titular de la acción penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la Representante del Ministerio Público solicito se decretare la detención preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente, solicitud que de la revisión de las actuaciones y las circunstancias de la detención aunado a que nos encontramos en presencia de un delito grave, donde no solo se atento contra la propiedad de la victima sino también contra su integridad física, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para con ello asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de Medida Cautelar invocada por la Defensora Pública Penal a favor de su Representado. TERCERO: Se insta a la Representante del Ministerio Público a presentar su acto conclusivo dentro de las noventa y seis (96) horas tal como lo prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se decide.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Asimismo, se ORDENA se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETAR LA DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual continuara recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad debidamente, separado de los adultos. TERCERO: Se desestima la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa. CUARTO: Remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continuar con la investigación, quien como titular de la acción penal emitirá su acto conclusivo dentro de la de las noventa y seis (96) horas tal como lo prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Lìbrese oficio y la respectiva boleta de detención preventiva. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.