REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 17 de Julio del año 2.006.-
196° y 147°


Vista la solicitud formulada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 10.615.664, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 54.102, con domicilio procesal en la calle Madariaga N° 2-A Urbanización El Cañito, Quinta Joropo. Planta baja, oficina 1 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante la cual pide al Tribunal la revisión de la medida de Privación de Libertad que fuere decretada en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la presente causa signada con el N° 1M-27-05, quien fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndola cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA., quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Fundamenta la defensa su interposición en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de las manifestaciones que hace del análisis del artículo de la ley especial mencionado supra, invocando a favor de su defendido, que le sea cambiada la sanción impuesta por éste Tribunal luego de la realización del correspondiente juicio oral y privado, por una menos gravosa, alegando en su beneficio la conducta procesal mantenida por su defendido.

SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, el solicitante aduce una serie de hechos en los cuales confunde la medida cautelar de privación de libertad con la sanción definitiva de Privación de Libertad. De allí que es preciso, imperativo y obligante para el Tribunal aclarar al solicitante respecto de la sanción de Privación de Libertad; lo cual se realiza de la siguiente manera:

La sanción impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de privación de libertad, tiene su fundamento legal en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual no podrá salir sin orden judicial. La mencionada sanción sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:

a.- Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente, y el hecho punible objeto de de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor de cinco años.
c.- Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En éste caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

Para que proceda la imposición de la sanción de Privación de Libertad es necesario que se presente acusación por alguno de los delitos antes mencionados, en el caso en referencia se sancionó al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la Privación de Libertad por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA.

La ley especial en referencia tiene su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos. De hecho, es el sistema sancionatorio lo que distingue la justicia penal de adolescentes de la de los adultos. Recuérdese que en los aspectos sustantivos relacionados con el delito, al adolescente se le aplica el Código Penal y que, en cuanto a lo procesal, la ley especial en referencia adopta un sistema (el acusatorio) y un procedimiento (garantista) similar al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

El sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se constituye con medidas de corta duración y que además, por mandato legal (artículo 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el juez de ejecución, para, si fuese el caso, modificarlas. Entre estas modificaciones estaría el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el cual fueron impuestas –el educativo- o por ser contrarias al desarrollo del adolescente.

TERCERO: La revisión de la medida y sustitución de la misma por una menos gravosa invocada por el solicitante, solamente procede en la fase de Ejecución, por cuanto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es función que le corresponde al Juez de la fase de Ejecución, de conformidad con lo pautado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Igualmente manifiesta el solicitante en su escrito, que su representado soportaba cargos por tres delitos y se encontraba en libertad, alegando que, una vez eliminado dos de ellos, a su parecer de mayor gravedad, se haya decretado medida de privación de libertad, cuando fue condenado por uno de ellos. Se debe hacer notar que al adolescentes iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión de tres delitos, siendo dos de ellos Robo Agravado y un Homicidio Calificado; resultando responsable luego del juicio oral y privado de la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, delito por el cual se le impuso la sanción de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este suficiente para imponerle la sanción en referencia.

QUINTO: Dictada la sentencia se acordó por el Tribunal trasladar al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer recluido, separado de adultos de conformidad con las previsiones del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta.

SEXTO: En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal estima que aún subsisten las razones que motivaron la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Juicio de este Sistema y Circuito Judicial Penal, máxime si esta fue impuesta después del correspondiente juicio oral y privado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la sanción de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, invocada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 10.615.664, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 54.102, con domicilio procesal en la calle Madariaga N° 2-A Urbanización El Cañito, quinta Joropo, Planta baja, oficina 1 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; dictada en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia se mantiene en vigor la sanción de Privación de Libertad que en fecha 20 de Junio del presente año, fue dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase
LA JUEZA,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA Y. MARCANO V

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior……………………...


LA SECRETARIA,

ABG. ANA Y. MARCANO V


Causa N° 1M27-05
MLBP/AYMV