REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL 1U-29-06




En el día de hoy, Veinte (20) de Julio del año dos mil seis, siendo las Diez horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de continuación del debate del Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número 1U-29-06, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Adolfo González y José Ramón Bolívar, se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Jueza, ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ, Secretaria de sala y los Alguaciles de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Publica de Adolescentes, ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido la ciudadana Juez expone: A los efectos de continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, se solicita al ciudadano alguacil se sirva conducir hasta la sala al ciudadano Francisco Domínguez, siendo informada que el mismo no compareció, por lo que el ciudadano fiscal solicitó se abra un compás de espera en virtud de haber recibido a través de la mensajería de texto que el testigo estaba camino hacia el Tribunal, seguidamente la defensa manifestó su oposición en virtud que en varias oportunidades el ciudadano ha sido debidamente notificado y no ha comparecido, que ya se ha dado un compás de espera de treinta minutos y el ciudadano no ha comparecido, solicitándole a la ciudadana jueza que se proceda a dar lectura a las documentales y que en caso de no llegar que se proceda a las conclusiones. Acto seguido se acordó dar lectura a las documentales dando oportunidad que el testigo haga acto de presencia, para lo cual se ordena a la ciudadana secretaria proceda a dar lectura al acta de Avaluó real de fecha 25-07-05 cursante al folio 47 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Francisco Domínguez y Franklin Montenegro. Seguidamente la Defensa formuló objeción alegando que en virtud de que los informes de los expertos no pueden ser incorporados por su lectura, en el presente caso el ciudadano Francisco Domínguez quien fue llamado no se encuentra presente y a su vez el ciudadano Franklin Montenegro que fue el otro funcionario que suscribió el avalúo de la experticia manifestó que él no la había realizado, por lo que no le fue tomado el testimonio, sustentando la objeción en decisiones tomadas por el máximo Tribunal de la República, tales como la N° 428 de fecha 11-11-04 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, de igual manera sentencia N° 345 de fecha 28-09-04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta que también existen jurisprudencias y criterios del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la lectura de las pruebas documentales cuando son ofertadas para tal fin, como es el presente caso donde se deja a discrecionalidad del juez de juicio en cuanto a la valoración o no de dicho documento como prueba sin haber asistido el funcionario que la practicó, en mi opinión no se discute la invalidación por cuanto fue incorporada y admitida en el momento procesal indicado. En este estado la ciudadana Jueza expone: Oídas las solicitudes planteadas por las partes, quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho dar lectura a las documentales en referencia las cuales serán valoradas al final en la definitiva y visto que ha transcurrido un lapso de espera de 45 minutos sin que haya hecho acto de presencia el ciudadano Francisco Domínguez, quien fue llamado para declarar en el presente juicio, se prescinde de su declaración, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose por concluido el acto de recepción de las pruebas testimoniales y se procede a recibir las documentales, para lo cual se ordenó a la ciudadana secretaria de conformidad con las previsiones del artículo 358 de la Ley adjetiva en referencia, dar lectura a las pruebas documentales consistentes en acta de avalúo real de fecha 25-07-05 cursante al folio 47 y vuelto del expediente, suscrita por los funcionarios Francisco Domínguez y Franklin Montenegro e Inspección Técnica de fecha 22-07-05, cursante a los folios 40 y 41 del expediente, suscrita por los funcionarios Francisco Domínguez, Franklin Montenegro y Ronald Torrealba. Concluida la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones y el mismo manifestó la existencia de un hecho penal que no está prescrito y que encuadra perfectamente en el tipo penal como lo es el hurto calificado considerando que hay suficientes elementos para demostrar la verdad procesal acerca de la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en los hechos que se le imputan. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que exponga sus conclusiones, manifestando que al aperturar el juicio manifestó que en la audiencia preliminar opuso excepciones y que en el presente juicio no quedó demostrada la participación de su representado. Solicitando se deje constancia en cuanto al testimonio de Carlos Montevideo el cual fue trascrito por la secretaria del Tribunal a solicitud del Ministerio Publico, se evidencia que fueron violados derechos fundamentales de mi representado en virtud de que a solicitud del mismo Ministerio Público, fue declarada la nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios Carlos Meza y Carlos Montevideo, la cual fue transcrita en el acta de aprehensión de la supuesta declaración de mi representado, en violación al derecho constitucional que le asiste de estar asistido en todo momento de un defensor de su confianza o un defensor publico, de igual manera tal como consta en la trascripción hecha por la secretaria de este Tribunal en el acta de debate en la oportunidad anterior, según lo narrado por el ciudadano Carlos Montevideo le fue incautado a mi representado una cantidad de dinero, ello en violación al derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, la Defensa Pública ratifica que los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión no pueden ser valorados por este Tribunal, pues según lo expresado por ellos mismos, dicha aprehensión se realizó en violación al debido proceso, y así quedó expresado en la Audiencia de Presentación, están viciados de nulidad absoluta, por lo que solicito no sea valorada la experticia o avalúo al dinero incautado, igualmente los informes de los expertos no pueden ser incorporados por su lectura, pues constituye violación a los principios de concentración, inmediación, debido proceso y oralidad, pues lo expertos no ratificaron ni presentaron testimonio ante este Tribunal. En cuanto a la experticia, los funcionarios manifestaron que se realizó una semana después, y ésta se realizó veinte (20) días después, la Defensa solicita tampoco sea valorada. Solicita igualmente, la absolución de mi representado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber pruebas de su participación y las pocas debatidas en este juicio no demostraron su participación en los hechos narrados por el Ministerio Público, invocando los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a réplica, quien rechaza el planteamiento de la defensa en cuanto a que manifiesta que a su defendido se le violaron derechos fundamentales en cuanto a su declaración sin defensor y que en la oportunidad en la que se presentó al adolescente se planteó la nulidad. Hay elementos que prueban el nexo causal, además del testimonio de los testigos y las circunstancias como fue aprehendido y lo que se le incautó. El adolescente es responsable del delito que le endilgó el fiscal y solicitó se le imponga la sanción de Servicios a la Comunidad por el tiempo de seis (06) meses y Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años, solicitado en el escrito de acusación. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien ejerció su derecho a contrarréplica, reiterando la solicitud de absolución de su representado en virtud que en el debate no hay pruebas de su participación. Luego le fue otorgado el derecho de palabra a las victimas ciudadano Félix Adolfo González, quien solicitó se haga justicia, posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano José Ramón Bolivar, quien narró los hechos. Posteriormente la ciudadana jueza preguntó al adolescente acusado si deseaba declarar y el mismo manifestó: “No quiero declarar”. Acto seguido, siendo las 11:30 horas de la mañana, se declara clausurado el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia la ciudadana jueza pasará a deliberar, para lo cual se suspende la presente audiencia hasta las 12:00 meridiam, a los fines de pronunciar la parte dispositiva. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial. Siendo las 12:00 meridiem, se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Jueza, la ciudadana secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de sala, a los fines de pronunciar la dispositiva del fallo. Seguidamente la ciudadana Jueza inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: PRIMERO: Absuelve al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente iuris, al no haber probado procesalmente el Fiscal del Ministerio Público, los elementos necesarios para la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal; en consecuencia, se declara absuelto al adolescente del cargo imputado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se declara el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, quedando el adolescente ut supra mencionado en libertad plena. TERCERO: Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la Sentencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS

LA SECRETARIA.

DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ