REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 28 de julio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1M-04-00

JUECES DR. FRANK REINALDO TOVAR. C
(Juez Presidente).
NINEA ZORAIDA CORREA Y
ROSA NOLBERTA SERRANO.
(Escabinos).

SECRETARIA. DRA. FANNI ELVIRA PEREZ DE FADUS


FISCAL: DR. TOMAS JOSE ARMAS MATA FISCAL OCTAVO DEL M.P.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Adolescente Iuris).

DEFENSORA. DRA. CAROL PADRINO
(Defensora Pública).

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Adolescente).


I
Realizado como fue el juicio oral y privado en la causa signada con el Nº 1M-04-00, nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, seguido al adolescente Iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articuló 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha
de la comisión de tal ilícito penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo la oportunidad de ley, establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para plasmar íntegramente el fallo emitido. Quienes aquí se pronuncian lo hacen en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 13 de septiembre de 2000, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en la que se menciona como presunto infractor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y como víctima al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 15 de septiembre de 2000.el tribunal de control, sección adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida cautelar le decreta al infractor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Prisión Preventiva (Folios 241 al 244).
En fecha 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía Primera el Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del entonces Vigente Código Penal (Folios 248 al 252).

El día 11 de octubre de 2000, se celebra la respectiva audiencia preliminar por ante el tribunal de control, sección adolescente, donde se admite la acusación fiscal y se acuerda la apertura del juicio oral al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. (Folios 268 al 273).
El día 08 de Noviembre de 2000, el Tribunal Mixto, conformando por el Dr. OSCAR ARMANDO CONTRERAS, JUEZ PRESIDENTE y los ciudadanos GAMEZ MIGUEL ANGEL y BURGOS G. KILMES RAFAEL, como JUECES ESCABINOS., realizan la respectiva audiencia oral en la que se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y se ordena la privación de libertad por el termino de dos años (Folios 327 al 338).Contra dicha sentencia el Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación.( folios 345 al 353).
En fecha 26 de noviembre de 20001, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto y declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (Folios 400 al 405).Contra dicho fallo, la Defensa interpuso el Recurso Extraordinario de Casación y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÒN, el día 17 de mayo 2002, ANULA el fallo recurrido (folios 457 al 470).
Recibido nuevamente el expediente, la Corte de Apelaciones del Estado Apure, el día 19 -02 -2003 realizó la correspondiente audiencia oral, tal como lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia, donde comparecieron las partes exponiendo sus alegatos (folios 536 al 537). Cumplido dicho trámite la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, el día 30-04-2003, ANULA la decisión dictada en fecha 08-11-00 y publicada en fecha 15-11-00 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure y ordena la celebración de un nuevo juicio (folios 568 al 575).

El día 19 de julio de 2006, el Tribunal mixto, constituido por el DR FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, (Juez Presidente), y las ciudadanas NINEA ZORAIDA CORREA Y ROSA NOLBERTA SERRANO PAEZ, como JUECES ESCABINOS, previo cumplimiento de las advertencias de ley, tal como estaba pautado, dio inicio a la audiencia oral y privada, la cual a solicitud del Fiscal del Ministerio Público fue suspendida para el día 20 de Julio de 2.006, ante la incomparecencia de los testigos promovidos por la Defensa y de los Médicos Forenses .
El día 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate oral, se constituyó el tribunal Mixto, se procedió a la evacuación de los Expertos promovidos por el Ministerio Público y los testigos promovidos por la Defensa, de los cuales sólo compareció la ciudadana GLADYS MAGALY OJEDA. Finalmente la parte acusadora y la defensa expusieron sus respectivas conclusiones, Se concedió el derecho a réplica; se interrogó al acusado si tenía algo más que manifestar y se declaró concluido el debate.
El tribunal Mixto, previo a su dictamen, en virtud de la prescripción alegada por la Defensa, observa:
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente establece:”...La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción.
…Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código penal.
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.
En el proceso inquisitivo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el primer acto procesal de ejercicio de la acción era el auto de detención ese auto era el que ordenaba el enjuiciamiento de la persona. Hoy en día el acto equivalente que inicia el procesamiento es la acusación penal, que resulta ser el medio idóneo de ejercicio de la acción penal y en consecuencia de interrupción del lapso de prescripción, la cual ejerce el estado a través del fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y todas las diligencias procesales que siguen a esa acusación son también actos capaces de interrumpir la prescripción.
En el presente caso se observa, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ha sido diligente en acusar y celebrar los demás actos del proceso, dentro de los lapsos legales, es decir, acusó en el mismo año en que se cometió el ilícito penal objeto del presente proceso, se realizaron varios actos procesales, cada uno de los cuales fue interrumpiendo nuevamente la prescripción, a saber: el día 08 de Noviembre de 2000, se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado adolescente Orangel Alfredo Bejas (folios 327 al 338); el 26 de Noviembre de 2.001, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto la Corte de Apelaciones, declara con lugar dicho Recurso e igualmente declara culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Folio 400 al 405); El día 17 de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Anula dicho fallo; el 30-04-2003, La corte de Apelaciones, dicta nueva sentencia en contra del adolescente antes referido (folio 568) y así sucesivamente en los años 2004, 2005 y 2006, tal como se refleja en la relación de audiencias diferidas, corriente en los folios 1.468 al 1.475, 1650, 1.089, y 1.722 ).
Por tanto, este tribunal, observa, que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido el tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, se declara SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION, solicitado por la defensa. Y así se decide.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS.
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO.
El Tribunal Mixto, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta los alegatos de las partes y demás pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado, aplicando la inmediación procesal contenida en el artículo 16 ejusdem, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que:
Efectivamente el día 27 de Enero de 2000, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, en la entrada del barrio “Santa Juana” de la Ciudad de San Fernando de Apure, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le infirió en el cuello, una herida cortante con un pico de botella, en la humanidad del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien posteriormente fallece en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, lo cual se comprueba con los siguientes elementos de convicción:
Con el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscrito por los Médicos Forenses Drs. JORGE ROMERO CEBALLOS Y JOSE GREGORIO SOTO, de fecha 31 de Enero de 2.000, en el que se señala:”…Se revisa cadáver masculino…rigidez cadavérica…herida cortante y penetrante en parte anterior del cuello de 14cms aproximadamente, que lesionó varias arterias importantes que le produjo perdida total del volumen sanguíneo. Esto le produjo la muerte” (folio 170). El cual fue ratificado por el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DR JORGE ROMERO CEBALLOS. Que adminiculado a la declaración del experto, se valora en su conjunto como plena prueba, por haberse incorporado al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal penal y por haberse practicado por funcionarios calificados para ese acto, mereciéndole en consecuencia, su contenido plena fe a este tribunal, para dar por demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fallece a consecuencia de una herida cortante y penetrante en el cuello. Desechándose en consecuencia el alegato de la defensa de que no se le de valor probatorio por cuanto el mismo sólo fue ratificado por un sólo experto, ya que el mismo por si solo, al ser realizado por médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es un instrumento documental, que tiene pleno valor probatorio, y el sólo hecho de no haber sido ratificado por los dos expertos que lo practicaron, si no por uno sólo, es motivo de nulidad del mismo. Y así se decide.
Con el Acta de Defunción corriente al folio 179 en la que se señala:…PRISCILA CARREÑO GONZALEZ, secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, certifica que: en los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por este despacho, durante el año 2000, aparece un acta que dice:…JANNYS BEATRIZ VALOR YZAGUIRRE, expuso. Que en el dia de hoy fallece en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 años de edad,…La causa de la muerte fue: Anemia aguda debido a herida de arma blanca…”, Acta a la cual el tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de un Instrumento Documental, que está suscrito por persona autorizada legalmente para ello.
Con la declaración de los Expertos RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, y RICARDO RONDON MONTOYA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron el acta de inspección ocular del lugar de los hechos, corriente a los folios 162, Instrumento y deposiciones a los que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido incorporados al debate conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido practicadas por funcionarios calificados para realizar la investigación.
Con la declaración de la ciudadana YANNI BEATRIZ VALOR IZAGUIRRE, quien reconoce al acusado como La Persona Que Le Infirió La Herida que le causó la muerte a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al manifestar que: “ se consiguió a su hermano, con un señor que llaman Edmundo, los cuales venían a la altura del comando de la Guardia cerca del semáforo, de allá se fueron caminando por la avenida Primero de Mayo, hasta su residencia ubicada en el Barrio Santa Juana, pero se consiguieron con un muchacho que le dicen loro en la entrada de La Guamita, quien les acompaño de la misma forma para santa Juana, y llegando a la entrada de Santa Juana, estaba Orangel, con dos acompañantes más, uno de ellos dice ahí va el hijo de Valor, Orangel contesta déjalo que baje, bajamos y seguimos hacia la casa, se presentó una pelea, pero no era con mi hermano, fue cuando Orangel, le dijo a mi hermano que le diera 200 bolívares, y mi hermano le dijo que no cargaba, ahí fue cuando Orangel cortó la botella y se le fue encima a Aníbal y lo cortó por el cuello, ahí recogí a mi hermano y me lo llevé para el hospital y Orangel al ver que Aníbal cayó al suelo herido se fue corriendo. Deposición ésta, a la, que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber demostrado que dijo la verdad, ya que no incurrió en contradicciones y además estuvo conteste con lo declarado por el acusado, en el sentido de ser el autor material del hecho que le produjo la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Aníbal Miguel Valor Izaguirre.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Queda demostrada: Con la Declaración de la ciudadana CARMEN ERMILA IZAGUIRRE, (madre del occiso), quien manifiesta: “Yo no lo vi, pero si fue el (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien mató a mi hijo por doscientos bolívares…varias veces se lo quite a él y varias veces lo amenazó y le dijo que lo iba a matar”. Ahora bien, Para este tribunal aun cuando dicha ciudadana no fue un testigo presencial de los hechos, es un testigo referencial y la misma en su declaración demuestra que dijo la verdad, ya que no incurrió en contradicción alguna y además estuvo conteste con lo declarado por su hija YANNI BEATRIZ VALOR IZAGUIRRE, quien en el debate oral también reconoció y señaló a viva voz al acusado como la persona que le causó la herida en el cuello que le produjo la muerte a su hermano, Aníbal Miguel Valor Izaguirre. Por lo que, ambas declaraciones analizadas en conjunto, le merecen fe al Tribunal, para dar por demostrada la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como autor material del delito de homicidio, perpetrado en perjuicio del también adolescente Aníbal Miguel Valor Izaguirre.
En cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que no se valoren dichos testimonios por considerar que las mismas pudieran tener interés en las resultas del proceso, por el parentesco que existe con el occiso (madre y hermana), este tribunal lo desecha, en virtud de que en el sistema de valoración de pruebas adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, no existe un sistema tarifado, si no, que por el contrario existe libertad de pruebas, donde el juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elemento de prueba reproducidos en el juicio, pero de una manera razonada, como lo hizo el tribunal en el párrafo anterior.
Con el testimonio del ciudadano EDMUNDO ANTONIO BARBOZA COELLO, quien manifiesta en forma clara, sencilla y sin incurrir en contradicciones Lo siguiente:”…Todo ocurrió el 27-01-00… a la entrada de Santa Juana, nos encontramos con Orangel, el Sapito y el Toni, ahí Orangel, le dice a Aníbal que le de 200 bolívares, Aníbal le contesta que no tiene dinero, seguimos caminando cuando de repente sale Orangel con un pico de botella en la mano y le propina una herida cortante a Aníbal Valor, a la altura del cuello, en eso Orangel sale corriendo y Aníbal cae al suelo, y yo salgo a perseguir a Orangel, no logro alcanzarlo y me regreso a prestarle auxilio a Aníbal con Yanni ( su hermana), ella lo lleva al hospital y yo le aviso a la mamá lo sucedido. Dicha declaración adminiculada en su conjunto con las deposiciones anteriores la valora este tribunal como plena prueba para dar por demostrada la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como autor responsable de la herida cortante que le causó la muerte al adolescente de 15 años que en vida respondía al nombre de Aníbal Valor.
Con el testimonio del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien en forma espontánea, libre de apremio y de coacción admite en la audiencia oral que efectivamente le causo la herida cortante al adolescente Aníbal Valor, pero que el no quiso causarle la muerte.
En cuanto a la declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana GLADYS MAGALY OJEDA, el tribunal observa, que la misma, coincide en señalar que Orangel Bejas le tiró a Aníbal Valor con la botella, alegando a su vez, que lo hizo para defenderse por que lo tenían rodeado. Observándose que la afirmación de que al acusado lo tenían rodeado, queda desvirtuada con el testimonio de los ciudadanos EDMUNDO ANTONIO BARBOZA COELLO, y YANNI BEATRIZ VALOR IZAGUIRRE, quienes son conteste en señalar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le causó la herida cortante a la víctima, cuando este se negó a entregarle la cantidad 200 bolívares Igualmente, se observa, que la misma entra en contradicciones al ser interrogada por una de las Escabinas, dijo: que no sabia decir a qué distancia estaba del lugar donde se produjeron los hechos, que no estaba ni tan lejos ni tan cerca, que casi a una cuadra, que ella no sabia explicar..”Lo que a juicio de quienes aquí deciden, demuestra que la misma no tenía conocimiento de cómo fue que efectivamente sucedieron los hechos en los que se viera involucrado el acusado, por que la lógica nos indica que si estuvo presente en el lugar de los hechos, como es que no sabe explicar, ni señalar a qué distancia se encontraba, Por lo que, sus dichos, no le merecen fe al tribunal y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 601 de la Ley Orgánica Para La protección Del Niño Y del Adolescente, no se le da ningún valor probatorio.
Por todo lo anteriormente explanado en la audiencia oral, se pudo determinar ampliamente la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrado en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 años de edad, inferido por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y probado en el juicio la autoría en dicho delito del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo cual, encontrándonos ante una evidente acción contraria a la ley, este tribunal mixto, considera unánimemente que siendo esta acción delictiva merecedora de una pena corporal y la cual no se encentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la perpetración del delito en referencia, por lo que, consecuencialmente el presente fallo deberá ser condenatorio, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
TERCERO: PENALIDAD.
Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual establece:
“… El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de 12 a 18 años.”
La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en sus artículos 628, establece lo siguiente:
“.. Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones bravísimas, salvo las culposas….”
Ahora bien, como quiera que el condenado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de ejecutar la acción delictiva contaba con más de catorce años, a saber; 17 años de edad, este tribunal en sintonía con lo establecido en los artículos, 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 y 628 , parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por cuanto la privación de libertad no podrá exceder de cinco años, ordena la privación de libertad por el término de cinco (05) años, la cual beberá cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución.

III
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Responsable por unanimidad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente antes de la reforma parcial, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber quedado suficientemente probado por el Ministerio Publico la comisión de tal delito tipificado y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y por cuanto el hecho punible atribuido al adolescente iuris, merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f”, en concordancia con el parágrafo segundo literal a”, del articulo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por unanimidad condena al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (05) años, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de ejecución de esta Sección.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se publica el texto integro de la presente sentencia dentro del lapso legal establecido en la citada disposición.
CUARTO: Se acuerda el traslado del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer recluido, separado de adultos de conformidad con las previsiones del artículo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta.
QUINTO Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación de libertad. Firme la presente sentencia, remítase en la oportunidad legal correspondiente la presente causa al tribunal de Ejecución.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de San Fernando de Apure, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ (ACC.) PRESIDENTE

DR. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO


LOS ESCABINOS.

NINEA ZORAIDA CORREA SERRANO ROSA NOLBERTA

(Titular I ) (Titular I)

LA SECRETARIA

DRA. FANNI ELVIRA PEREZ DE FADUS

CAUSA Nº 1M-04-00