REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2.006.-
196° y 147°
SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
DE LAS PARTES
CAUSA Nº 1U-29-06
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCAL: Abg. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ y JOSÉ RAMON BOLIVAR.
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO.
Realizado el Juicio Oral y Privado, verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal, presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Adolfo González y José Ramón Bolívar; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:
En fecha 03 de Julio de 2005, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMÁS JOSÉ ARMAS MATA, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; decretando dicho Tribunal de Control el Procedimiento Ordinario e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Enero de 2006, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente, y solicita se le imponga la sanción relativa a SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el tiempo de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de dos (02) años, fundamentándose en el artículo 620 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar el contenido de las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., manteniéndose incólume la medida cautelar impuesta, en la Audiencia de Presentación; el tribunal de Primera Instancia en Función de Control, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-
En fecha 03 de Mayo de 2006, se dan por recibidas las actuaciones, fijando este Tribunal el día 26 de Mayo de 2006, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23 de Mayo de 2006, se difiere la celebración del juicio Oral y Privado, por ausencia del adolescente acusado y fijó nueva oportunidad para el día 12 de Junio de 2006.
En fecha 12 de Junio de 2006, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Privada por incomparecencia de los funcionarios y expertos, acordándose fijar nueva oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Privado para el día 11 de Julio de 2006; Oficiándose al Organismo Policial al cual se encuentran adscritos los funcionarios actuantes.
En fecha 11 de Julio de 2006, se inicia la Audiencia Oral y Privada continuándose el día 20-07-06.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Julio de 2.006, siendo las 10:25 horas de la mañana, fecha y hora fijada por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN BOLÍVAR. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ TOMAS ARMAS quién expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal vigente, en perjuicio de FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ y lo hace en los términos siguientes: Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 02-07-05, específicamente en el Comercial “Plaza”, ubicado en Calle Plaza, frente a la Plaza de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, cuando en horas de la madrugada violó la caja de seguridad y sustrajo de la Caja Registradora, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), sospechando el gerente de la comercial de uno de los empleados de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que el mismo no se había presentado a trabajar en ese día, siendo informando que el mencionado adolescente algunas personas lo habían visto comprando ropa y artículos personales; y que había tomado un auto-bus hacia San Fernando. Puso la denuncia. Posteriormente se trasladó una comisión policial al Barrio 9 de Diciembre segunda transversal, donde les informaron que el adolescente estaba en la parada al frente de la Guardia Nacional, trasladándose dicha comisión deteniendo al adolescente, incautándosele la cantidad de Dos Millones Setecientos mil Bolívares. Igualmente informo al tribunal que con el testimonio de la ciudadana Castillo Doris Josefina le sirvió a esta fiscalia como elemento de convicción para fundamentar la acusación por cuanto el adolescente acusado le dio cierta cantidad de dinero a guardar. Por lo cual solicito se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por su responsabilidad en el tipo penal previsto en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal, en tal sentido solicito se le imponga las sanciones previstas en los artículos 620 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas a la imposición de Reglas de Conducta por el tiempo seis (06) meses y Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años, en concordancia con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien realizó su exposición y expone: “La defensa invoca lo solicitado en la audiencia preliminar en cuanto a que no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Publico con relación al Acta de Avalúo Real, los expertos y testimoniales de los funcionarios Carlos Meza y Carlos Montevideo, por considerar que dichas pruebas fueron obtenidas de manera ilícita en contravención al artículo 49 de nuestra Carta Magna. Igualmente denuncia las nulidades absolutas solicitadas en la audiencia preliminar y demostrará en el debate oral y privado que si bien es cierto que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se cometió un hecho ilícito, no existen pruebas de la participación de mi representado, las pruebas promovidas por la representación fiscal están viciadas de nulidad absoluta con lo cual no se puede fundar una decisión judicial, leyendo el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien se opone a la solicitud de la defensa por no ser específica en su solicitud. Acto seguido la ciudadana jueza expone: “Oído lo manifestado por la Defensa y por cuanto no especifica en que consiste la nulidad absoluta alegada y solo se limita a traer a esta audiencia oral el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar su solicitud, habida cuenta de que manifestó al Tribunal en la presente audiencia que desvirtuaría las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal en el desarrollo del debate oral y privado. Resuelta la incidencia propuesta por la defensa se acuerda continuar con el curso del presente juicio.
Seguidamente, se le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interroga si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su deseo de NO DECLARAR.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la etapa de recepción de pruebas se oyó los testimonios del funcionario Carlos Montevideo; los expertos Franklin Montenegro y Ronald Torrealba; y el funcionario Carlos Meza; luego se procedió a llamar al ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ, quien no compareció. Acto seguido la parte promoverte solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de que no prescinde de la declaración del testigo FRANCISCO DOMINGUEZ, solicita se fije una nueva oportunidad a los fines de que el mismo preste su declaración en el presente juicio por considerar que dicha declaración es fundamental para el Ministerio Público a los efectos de orientar la prueba ofrecida. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la defensa quien se opone en virtud de que el ciudadano Francisco Domínguez ha sido convocado en diferentes oportunidades y considera la defensa que su testimonio no es fundamental en el presente juicio ya que cuando fue promovido como testigo se hizo conjuntamente con los testigos RONALD TORREALBA y FRANKLIN MONTENEGRO quienes ya expusieron su testimonio y realizaron conjuntamente el acto de investigación. En este Estado la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal la importancia de que el testigo declare en el presente juicio a los fines de dar una mayor orientación, ya que el mismo fue quien suscribió el acta y fue asistido por el funcionario FRANKLIN MONTENEGRO, quien manifestó que quien realizó la experticia fue el funcionario FRANCISCO DOMINGUEZ, de lo cual se dejó constancia en el acta. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Oído y visto lo alegado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho se acuerda suspender la audiencia por esta causa una sola vez, haciéndole la advertencia al ciudadano fiscal que si el testigo no compareciere, se prescindirá del testimonio del mismo, para lo cual se acuerda hacerlo comparecer mediante la fuerza pública fundamentándose en la misma norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda suspender la presente audiencia oral y privada para el día 20 del presente mes y año a las 9:30 antes meridiem.
El día 20 de Julio de 2006, se continuó con la audiencia oral y privada, a los fines de evacuar las pruebas que faltaban, inmediatamente se procede a llamar al ciudadano Francisco Domínguez, y se solicita al ciudadano alguacil se sirva conducir hasta la sala al ciudadano Francisco Domínguez, siendo informada que el mismo no compareció, por lo que el ciudadano fiscal solicitó se abra un compás de espera en virtud de haber recibido a través de la mensajería de texto que el testigo estaba camino hacia el Tribunal, seguidamente la defensa manifestó su oposición en virtud que en varias oportunidades el ciudadano ha sido debidamente notificado y no ha comparecido, que ya se ha dado un compás de espera de treinta minutos y el ciudadano no ha comparecido, solicitándole a la ciudadana jueza que se proceda a dar lectura a las documentales y que en caso de no llegar que se proceda a las conclusiones. Acto seguido se acordó dar lectura a las documentales dando oportunidad que el testigo haga acto de presencia, para lo cual se ordena a la ciudadana secretaria proceda a dar lectura al acta de Avaluó real de fecha 25-07-05 cursante al folio 47 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Francisco Domínguez y Franklin Montenegro.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, el cual solicitó se declare responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de hurto calificado por considerar que existen, a su parecer, un hecho que reviste carácter penal, no prescrito y el cual es conocido por el testimonio de los funcionarios actuantes y la denuncia de la parte afectada; igualmente concluye la representación fiscal que todo lo narrado por él en la presente audiencia le sirve como fundamento para la acusación realizada, además del testimonio de la Sra. Olga (ciudadana que no fue promovida por la representación fiscal). Argumenta el representante de la vindicta pública que el joven acusado es responsable por cuanto se le encontró en su poder la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares y que el mismo en ningún momento reclamó a la fiscalía, como suya la cantidad de dinero decomisada, lo que si hizo la victima de la presente causa, en virtud de ello concluye que el adolescente es culpable del delito por el cual se le acusa.
La defensa presenta sus conclusiones alegando que no quedó demostrada la participación de su representado en el delito que le acusa el fiscal del ministerio público, igualmente alega que las pruebas evacuadas y los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión Carlos Meza y Carlos Montevideo no pueden ser apreciados ni valorados, por cuanto se evidencia que fueron violados derechos fundamentales de mi representado en virtud de que a solicitud del mismo Ministerio Público, fue declarada la nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios Carlos Meza y Carlos Montevideo, la cual fue transcrita en el acta de aprehensión de la supuesta declaración de mi representado, en violación al derecho constitucional que le asiste de estar asistido en todo momento de un defensor de su confianza o un defensor publico, de igual manera tal como consta en la trascripción hecha por la secretaria de este Tribunal en el acta de debate en la oportunidad anterior, según lo narrado por el ciudadano Carlos Montevideo le fue incautado a mi representado una cantidad de dinero, ello en violación al derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, la Defensa Pública ratifica que los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión no pueden ser valorados por este Tribunal, pues según lo expresado por ellos mismos, dicha aprehensión se realizó en violación al debido proceso, y así quedó expresado en la Audiencia de Presentación, están viciados de nulidad absoluta, por lo que solicito no sea valorada la experticia o avalúo al dinero incautado, igualmente los informes de los expertos no pueden ser incorporados por su lectura, pues constituye violación a los principios de concentración, inmediación, debido proceso y oralidad, pues lo expertos no ratificaron ni presentaron testimonio ante este Tribunal. En cuanto a la experticia, los funcionarios manifestaron que se realizó una semana después, y ésta se realizó veinte (20) días después, la Defensa solicita tampoco sea valorada. Solicita igualmente, la absolución de su representado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber pruebas de su participación y las pocas debatidas en el juicio no demostraron su participación en los hechos narrados por el Ministerio Público, invocando los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ejercicio del derecho a réplica el ciudadano Fiscal del Ministerio Público rechaza el planteamiento de la defensa en cuanto a que manifiesta que a su defendido se le violaron derechos fundamentales en cuanto a su declaración sin defensor y que en la oportunidad en la que se presentó al adolescente se planteó la nulidad. Continúa alegando la representación fiscal que hay elementos que prueban el nexo causal, además del testimonio de los testigos y las circunstancias como fue aprehendido y lo que se le incautó. Alega que el adolescente es responsable del delito que le endilgó y solicitó que se le imponga la sanción de Servicios a la Comunidad por el tiempo de seis (06) meses y Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años, solicitado en el escrito de acusación
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien ejerció su derecho a contrarréplica, reiterando la solicitud de absolución de su representado en virtud que en el debate no hay pruebas de su participación.
Luego le fue otorgado el derecho de palabra a las victimas de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano Félix Adolfo González, quien solicitó se haga justicia; posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano José Ramón Bolívar, quien narró los hechos.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando: “No quiero declarar”.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal vigente.
Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal de juicio, considera que no quedó plenamente demostrada la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, además de la inexistencia de elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ya que, con respecto a la deposición del funcionario CARLOS MONTEVIDEO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.673.071, funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba de guardia en el puesto policial de San Rafael de Atamaica y un ciudadano se presentó y denunció la pérdida de dinero y dijo que sospechaba de un muchacho que trabajaba con el, porque compró unos pantalones y unas camisas nuevas, procesamos la denuncia y nos trasladamos hasta San Fernando en un vehículo particular que fue donde nos dijeron que podíamos encontrar al muchacho, lo conseguimos cerca de la Guardia y fue donde le hicimos una inspección de personas y le encontramos Dos Millones y pico de bolívares …”
Quien a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público sobre: ¿La persona que resultó aprehendida se encuentra en la sala? Manifestó: Si, y señaló al acusado.
La defensa solicita se deje constancia de: ¿Cuanto tiempo tardó en trasladarse de San Rafael de Atamaica a San Fernando en el lugar donde aprehendieron al adolescente? Manifestando: Aproximadamente de una hora y media a dos horas. ¿La victima le manifestó cuando sucedieron los hechos? Contestó: Eso fue en la madrugada. ¿Recuerda la hora en que se hizo la aprehensión del adolescente? Contestó: No recuerdo la hora exactamente, porque eso se hizo el año pasado para esta fecha más o menos. ¿A parte de haber estado presente en la aprehensión tuvo usted conocimiento de los hechos supuestamente cometidos por mi representado o usted se enteró solo porque la víctima fue a poner la denuncia? Contestó: Si yo estaba en el puesto y fue cuando el agraviado puso la denuncia y ahí fue que tuve conocimiento de los hechos. Lo cual es coincidente con lo declarado en audiencia de juicio por el funcionario policial CARLOS ALFREDO MEZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.316, quien manifestó que: “Se encontraba de servicio en el puesto policial de San Rafael de Atamaica cuando un ciudadano encargado del Comercial Plaza se presentó a poner una denuncia de que le hurtaron una cantidad de dinero. Sospechaba de un muchacho que trabajaba porque no llegó esa noche a su casa y se había comprado una ropa nueva, y había salido para San Fernando; nos trasladamos hasta San Fernando al mediodía llegamos a la 1 y 45 aproximadamente al barrio 9 de Diciembre donde una tía del muchacho, nos dijo que había estado en la mañana y había salido hace escasos minutos. Lo encontramos en la parada de la Guardia Nacional lo capturamos y le hicimos la revisión de personal y le encontramos dos millones y pico de bolívares…”. Quien a preguntas del Ministerio Público referida a: ¿El sujeto que fue aprehendido se encuentra presente en esta sala? Manifestó: Si, y señaló al acusado. ¿Que se le incautó a él al momento de la aprehensión? Contestó: El dinero que había sido hurtado del negocio Comercial Plaza. Respondiendo a las preguntas formuladas por la Defensa ¿Usted tuvo conocimiento por otros medios sobre esos hechos? Contestó: No. ¿Usted dirigió alguna llamada al Fiscal del Ministerio Público para ponerlo al tanto de la denuncia interpuesta por el representante de Comercial Plaza? Contestó: No, porque en el puesto ya estaba la denuncia de que se había realizado un hurto y ya estaban procesando esa denuncia. De las mencionadas declaraciones se da certeza del modo, tiempo y lugar en que se aprehendió el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de una cantidad de dinero encontrada en su poder. La actuación desplegada por los funcionarios mencionados supra sólo es traducible en un acto más del proceso investigativo que nunca puede tomarse como prueba de culpa ni de participación del adolescente acusado en los hechos endilgados por el ciudadano fiscal, máxime cuando dicha aprehensión fue declarada nula por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, así como también la declaración realizada por el adolescente sin asistencia de defensor alguno (público o privado). No aportando a juicio de esta juzgadora ningún elemento de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse estas declaraciones que le permitan a esta decisora subsumirla en los hechos debatidos, lo que es suficiente para que el tribunal no les de valor alguno.
Igualmente se advierte, la ausencia de notificación, por parte de los funcionarios policiales, al representante del Ministerio Público, quién como director de la investigación debió ser notificado e incluso es quién debía girar instrucciones en cuanto al procedimiento a seguir, en aras de establecer la verdad de los hechos; aún en el mismo momento del desarrollo de los acontecimientos, podría haber sido notificado, lesionándose con ello el debido proceso. Así se declara.
Con respecto a la declaración del experto FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.141, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Penales, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal a quien a su vez le fue puesto a la vista experticia de fecha 22 de julio de 2005, contenida a los folios 40 y 41 de la causa y el mismo expuso: “Ratifico el contenido del documento que se me pone a la vista y reconozco como mía la firma”, quién realizó su exposición manifestando que se trata de una experticia al sitio de los hechos, en ella recabaron evidencias. Quien a preguntas del ciudadano fiscal referida a: ¿Esa evidencia en que consiste? Manifestó: En un candado y una hoja de segueta. ¿Cuál era el estado del candado?. Manifestó: Estaba fracturado, se presume que fue cortado con la segueta. Y a las preguntas formuladas por la defensa: ¿Usted recuerda cuanto tiempo después que sucedieron los hechos se realizó la inspección? Manifestó: Mas o menos una semana después. La cual coincide con lo expuesto por el experto RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.992, el cual “Ratifico el contenido del documento que se me pone a la vista y reconozco como mía la firma”. Manifestando que se trata de una experticia al sitio de los hechos, un negocio comercial Plaza ubicado al frente de la plaza de la población de San Rafael de Atamaica, se encontraba al momento de la experticia vitrina, pelcos, entre otros artículos y estantes de la comercial, de platabanda y al final en la parte de atrás se encuentra un depósito en cuya puerta fue encontrada una hoja de segueta y un candado los cuales se recabaron al momento de realizar la inspección ocular. Quién a preguntas del fiscal: ¿En que estado fue encontrado el candado? Manifestó: Picado con la hoja de segueta, el candado estaba en el portón, atrás de dicho negocio. Y a preguntas de la defensa a la Defensa de: ¿Recuerda cuando fue realizada la inspección?. Contestó: No lo recuerdo. ¿En que fecha? Contestó: No lo recuerdo. Experticia que a juicio de esta juzgadora no aporta elementos de convicción en los que pueda fundamentarse la autoría y menos aún la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la experticia cursante a los folios 40 y su vuelto y 41 de la causa de fecha 22 de julio de 2005, suscrita por los expertos mencionados ut supra, sólo sirvió para determinar que hubo un sitio determinado, donde sucedieron los hechos y que se encontró un candado y una segueta. Además de limitarse a inspeccionar un mes después que sucedieron los hechos, el local Comercial, que es cerrado, y que al fondo en su parte interna se visualiza una puerta de metal de hierro que comunica con un deposito, lo que llama poderosamente la atención de esta juzgadora que estando el local en referencia funcionando, trabajando en el mismo por lo menos 2 o más personas empleadas pueda conseguirse un mes después de suceder los hechos, en el piso cerca del portón que da para el deposito un candado en mal estado y una hoja de segueta los cuales fueron incautados al momento de la inspección. Razón por la cual no se le otorga ningún valor por cuanto no arroja ningún elemento de convicción que pueda incriminar al acusado o evidencia que le de certeza a esta juzgadora de que el acusado es responsable de la comisión del hecho punible, por lo que la misma no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado, no destruyéndose con esta experticia la presunción de inocencia del acusado.
Se debe hacer notar que con respecto al experto RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.992, cuando le fue puesto a la vista el avalúo real realizado al dinero, contenido del folio 47 y su vuelto del expediente y el mismo expuso: “Si lo reconozco, pero esa experticia no la hice yo, ahí aparezco como auxiliar, pero esa experticia la realizó el funcionario FRANCISCO DOMINGUEZ.”. Experticia que a pesar de haberse incorporado por su lectura al juicio oral y privado, y dada la incomparecencia del otro experto (el que realmente realizó la experticia: ciudadano Francisco Domínguez) al debate, impide que tal elemento de prueba pueda ser apreciada por ésta juzgadora, máxime cuando éste tribunal cumplió con la obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al experto Francisco Domínguez quien realizó el avalúo en referencia. Así se decide.
Se debe hacer notar que los experto FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.141; RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.992 y FRANCISCO DOMINGUEZ, fueron promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público como testigos; todos los cuales a excepción del ultimo de los nombrados (Francisco Domínguez que no compareció a la audiencia oral y privada) manifestaron al tribunal que tuvieron conocimiento de los hechos como expertos al momento de realizar la correspondiente experticia, razón por la cual esta juzgadora valora su testimonio como expertos y no como testigos presenciales de los hechos, por cuanto no presenciaron hecho alguno. Así se declara.
Recordemos que el testimonio en general, es una exposición que realiza una persona acerca de un hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento es el resultado de la percepción sensorial y la transmite al juez y las partes en un determinado proceso. Siendo entonces el testigo un órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba; lo cual es totalmente diferente a la experticia o peritación que consiste en otro medio de prueba mediante el cual se lleva al proceso elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren del conocimiento o habilidades especiales. Los expertos son personas que por su profesión, oficio, ciencia o arte (capacidad técnico-científica), coadyuvan con su capacidad y aptitudes particulares al juzgador y demás sujetos procesales al conocimiento del objeto de prueba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Durante el debate oral y privado no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del hecho punible contenido en el delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Adolfo González y José Ramón Bolívar; en virtud de que es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos y estructurales del delito imputado.
En cuanto a la Acción: que es una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona, no se determinó de los medios probatorios antes expuestos, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cometer el delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron imputados por el representante de la Vindicta Pública.
En éste mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de la incorporación probatoria en el desarrollo del debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, que demuestre que el acusado participó activamente en la comisión del hecho punible, no configurándose en consecuencia la existencia del delito una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, necesario para establecer el primer elemento del delito como lo es la acción.
El segundo elemento, la Tipicidad: referido a una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es en otros términos, la adaptabilidad de un acto, a un tipo legal o tipo penal, para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así: “Nullum crimen, nullum poena sine lege”, referido a que no hay delito o crimen sin que exista previamente en una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado.
Observa esta juzgadora que al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal relativo a Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, no pudo demostrar procesalmente el representante de la vindicta pública que el acusado cometió el delito de Hurto Calificado, fue inerte la representación fiscal, a juicio de esta juzgadora, al traer oralmente al juicio elementos que le sirvieron de convicción para realizar la acusación correspondiente (el supuesto testimonio de la ciudadana Doris Castillo) y que luego no fueron promovidos como medios probatorios en la etapa correspondiente para que pudiesen ser evacuados y demostrase la culpabilidad del adolescente acusado, alegada por la vindicta pública; igualmente trae un nuevo elemento al momento de realizar sus conclusiones que le sirvió como fundamento de su acusación el testimonio de la Sra. Olga (ciudadana que no fue promovida por la representación fiscal).
En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva de derecho positivo vigente, por una parte, y por otra, según la teoría de la norma, el delincuente no viola la ley penal, sino por el contrario, afirma el eminente procesalista argentino Alberto Binder, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción u omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que se encuentra en la ley.
En consecuencia, al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.
De tal manera que, al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito y quedando totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por el representante de la vindicta pública, inexorablemente se produce la absolución del Tribunal con relación a la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal vigente. Así las cosas tenemos que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual en caso se duda se debe favorecer al acusado; consagrado en el artículo 24 y en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza que en contra del adolescente iuris acusado arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, igualmente no están presentes los elementos constitutivos del delito endilgado al acusado, no existiendo por lo tanto tipicidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción y atipicidad al no encontrase satisfechos los extremos en este caso, no puede existir la responsabilidad penal.
Ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el endilgado por la vindicta pública, así como de la declaración de los funcionarios policiales Carlos Meza y Carlos Montevideo las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al adolescente, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.
En este orden de ideas, ante la falta de pruebas (que es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso), que demuestren que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometió el delito de Hurto Calificado en perjuicio de los ciudadanos Félix Adolfo González y José Ramón Bolívar, es por lo que se considera procedente absolver al adolescente acusado.
Se puede concluir que todos los elementos aportados durante el debate oral y privado determinan que no se demostró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, participó como autor en el hecho delictivo imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de Hurto Calificado, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal de Juicio es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta:
PRIMERO: Absuelve al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente iuris, al no haber probado procesalmente el Fiscal del Ministerio Público, los elementos necesarios para la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal; en consecuencia se declara absuelto al adolescente del cargo imputado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, queda el adolescente ut supra mencionado en libertad plena.
TERCERO: Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó se leyó conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
- LA SECRETARIA.
Abg. FANNY ELVIRA PEREZ DE FADUS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó la decisión que antecede……………………………………………………..
LA SECRETARIA,
Abg. FANNY ELVIRA PEREZ DE FADUS
Causa N° 1U29-06
MLBP/AYMV