REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 07 de Julio del año 2.006.-
196° y 147°
SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
DE LAS PARTES
CAUSA Nº 1M-24-05
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
JUECES LEGOS.
TITULAR I: GLADYS JOSEFINA GARRIDO.
TITULAR II: MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR.
FISCAL: Abg. TOMAS JOSÈ ARMAS MATA.
DEFENSA PÚBLICA: CAROL PADRINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: CALDERON FERNANDEZ HUGO HERNANDO.
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO.
Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, los jueces legos: Escabino Titular I GLADYS JOSEFINA GARRIDO, Titular II MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSÈ TOMAS ARMAS, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de HUGO HERNANDO CALDERON FERNADEZ; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:
En fecha 10 de Septiembre de 2004, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. WILSON IVAN NIEVES, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; decretando dicho Tribunal de Control el procedimiento ordinario y le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
En fecha 16 de Marzo de 2005, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano vigente antes de su reforma parcial, y solicita se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo máximo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-
En fecha 26 de Abril de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manteniéndose la medida cautelar impuesta, en la audiencia de presentación; el tribunal de Primera Instancia en Función de Control, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-
En fecha 05-05-05, se recibe ante el Tribunal de Control, recurso de apelación realizado por la defensa pública por considerar que a su representado se le ha causado gravamen irreparable con la decisión adoptada por el tribunal referido.
En fecha 18 de Mayo de 2005, se dan por recibidas las actuaciones y en fecha 23 de Mayo de 2005, este Tribunal fijó el 26-05 de 2005, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 26 de Mayo de 2005, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 09 de Junio de 2005.
En fecha 27 de Mayo de 2005, la defensa presenta escrito a este Tribunal solicitando la suspensión de la celebración del juicio por cuanto ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control.
En fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal acuerda resolver en la fecha ya fijada para la celebración del juicio, sobre la suspensión del mismo en caso de no haber pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de Junio de 2005, declara inadmisible el recurso de apelación.
En fecha 28 de Junio de 2005, se recibe escrito de la defensa donde anexa copia del escrito de Acción de Amparo Constitucional intentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se recibe escrito de la defensa con el cual anexa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa.
En fecha 17 de Enero de 2006 se acuerda diferir la audiencia oral y privada por incomparecencia del acusado, acordándose la captura del mismo.
En fecha 27 de Enero de 2006 se presenta la madre del acusado y se compromete a presentarlo cuando así lo determine el Tribunal, y se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del acusado.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se realiza la audiencia oral y privada y el Ministerio Público solicita una ampliación de la acusación al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya no como autor de delito de Robo Agravado, sino como cómplice necesario, por cuanto el mismo cooperó o prestó asistencia al autor material del delito, suspendiendo el tribunal para el día siguiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 08 de Marzo de 2006, se acuerda suspender la celebración de la audiencia oral y privada y solicitar información al Tribunal de Control ordinario a los efectos de que informe sobre la causa seguida al adulto que presuntamente participó con el adolescente en la comisión del delito, por cuanto al analizar la vindicta pública el grado de participación del adolescente acusado manifestó al tribunal que era cómplice necesario porque cooperó en la realización del delito, confundiendo dos formas de participación establecidas en ley penal sustantiva; acordándose en esa misma fecha la realización de la audiencia oral y privada para el día 07-06-06.
En fecha 27 de Junio de 2006, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día 29 de Junio de 2006.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Junio de 2.006, siendo las 10:25 horas de la mañana, fecha y hora fijada por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.405.971, residenciado en la Urbanización Los Centauros Manzana C-12, casa N° 22, de esta ciudad de San Fernando de ApureIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 460, del Código Penal Venezolano vigente antes de su reforma parcial, en perjuicio del ciudadano HUGO HERNANDO CALDERON HERNANDEZ. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ TOMAS ARMAS quién expuso: “Esta representación presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de HUGO HERNANDO CALDERON FERNANDEZ y lo hace en los términos siguientes: Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 09-09-04, específicamente en la Avenida Ínter comunal San Fernando- Biruaca, específicamente frente a la cauchera Maracay, cuando dos ciudadanos portando arma de fuego sometieron al señor HUGO HERNANDO CALDERON FERNADEZ y lo despojaron de un reloj de su propiedad y en esos instantes pasaba por el lugar de los hechos una comisión policial quien se percató de los hechos gracias a la participación de los vecinos e inició rápidamente la persecución de estos sujetos logrando la aprehensión del adolescente acusado de autos y de su acompañante, razón por la cual la comisión policial practicó la detención de estas dos personas.”, promoviendo las pruebas contenidas en el escrito de acusación las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, solicitó que sea sancionado por la comisión del delito indicado con una privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el término de cinco (05) años.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CAROL PADRINO, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “La Defensa manifiesta que en el día de hoy a ustedes los jueces les corresponde la valiosa tarea, de juzgar a mi representado, la defensa por su parte en el transcurso del proceso va a demostrar que su representado es inocente de todas las acusaciones, lo cual se probara en el desarrollo del debate.”
Seguidamente, se le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interroga si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su deseo de querer declarar, manifestando: “Si”. Procediendo el acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A mi me agarraron en el Guásimo II, una patrulla me dijeron que había un procedimiento de robo, como a los 5 minutos llegó el señor en una camioneta y dijo que el reloj que yo cargaba era de él y me lo partieron, ahí me llevaron me detuvieron y al ratico llegó una patrulla y llevó a otro muchacho y después cuando nos llevaban pal comando salió otro muchacho dijo que habíamos tirado el armamento en el patio en la casa de él y ahí se metieron los policías a buscarla y nos llevaron pal Comando. Es todo”. Oída la declaración del acusado le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público para que realizara las preguntas que a bien tenga, realizando las preguntas que consideró procedente, luego se le cedió la palabra a la defensa quien no formuló preguntas a su representado.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la etapa de recepción de pruebas específicamente, después de la declaración de la víctima ciudadano Hugo Hernando Calderón Hernández el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “ … de conformidad 351 Código Orgánico Procesal Penal visto lo narrado por la victima así como por los testigos presenciales se desprende que existe una asistencia directa por el hoy acusado identificado en autos al punto de que de no haber prestado esa participación o auxilio el hecho pudiera no haberse perpetrado, en tal sentido la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 84 numeral 3° es decir cómplice necesario en ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 472 del citado Código en cuanto al Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que la moto con características específicas estaba en su poder y se desplazaba en la misma, lo que permite endilgarle el delito; en vista de esto se hace la ampliación de la acusación, solicito el cambio de sanción por cuanto la participación del adolescente acusado es accesoria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aunado a ello las circunstancias enunciadas, prevé como sanción otras distintas a la privación de libertad, solicito la imposición de la sanción consistente en servicio a la comunidad establecida en el literal c) por el lapso de seis meses y libertad asistida establecida en el literal b) ambos del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 625 y 626 de la citada ley Especial”. Oída la ampliación se le hace la advertencia a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio a los efectos de ofrecer nuevas pruebas o preparar su Defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le cedió la palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga, cediéndole el mismo la palabra a la defensa quien expuso: “La defensa solicita se deje constancia de que solicita se inste al Ministerio Público a que litigue con buena fe tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones no se pronunció en cuanto al cambio de calificación jurídica, la defensa solicita suspender para preparar la defensa de mi representado en virtud de se le está imputando un nuevo delito. Acto seguido se decidió: “Vista la ampliación de la acusación planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizada durante el debate y por supuesto antes de la realización de las correspondientes conclusiones, se acepta la ampliación y en cuanto a la advertencia realizada a la defensa y su consecuente solicitud de suspensión del debate por un tiempo prudencial, se considera procedente y ajustado a derecho acordar la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las circunstancias sobre las cuales versa la ampliación quedan comprendidas en el auto de apertura a juicio” Acordándose suspender la audiencia oral y privada y fijándose nueva oportunidad.
El día 29 de Junio de 2006, se continuó con la audiencia oral y privada, evacuándose las pruebas que faltaban, y oyéndose a la defensa y al acusado respecto a la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, el cual solicitó se declare responsable al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 84 Numeral 3° es decir cómplice necesario en ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente antes de la reforma parcial y en el artículo 472 del citado Código; argumentando el Ministerio Público que: “… en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de que la moto con características específicas estaba en su poder y se desplazaba en la misma, lo que permite endilgarle el delito”. Solicitando la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 620 literales b y c en concordancia con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Soy inocente, yo no sabía nada de esa moto, que era robada.”
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
A) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN A LA COMPLICIDAD NECESARIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
A1) EN CUANTO AL PRIMER DELITO: endilgado al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ser cómplice necesario en ejecución de del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente antes de la reforma parcial, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Hugo Hernando Calderón Fernández. Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado, este Tribunal, considera que es de vital importancia hacer mención a que la sentencia sobrecaida en cuanto al presente delito sobrevino en forma dividida; es decir que la condenatoria dictada en juicio fue el producto de la votación coincidente de la Juez Profesional y una Escabino que por lógica deducción se sobrepusieron al voto absolutorio de la otra juez Escabino.
Aclarada la situación presentada corresponde a quién aquí se pronuncia plasmar, tal como se hace en éste acto y de conformidad con las previsiones del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamentación de la sentencia recaída y el voto salvado de la Escabino.
De la declaración del testigo y víctima HUGO HERNANDO CALDERON FERNANDEZ; cumplidas las formalidades establecidas en la ley respecto a su declaración, manifestó: “No recuerdo la fecha, estando con mi hijo y empleados entró una moto con dos personas, se bajó un muchacho moreno y nos encañonó, pensé que era un juego. Me acerqué lo suficiente y le manotié la mano del muchacho con el arma, este hizo varios disparos, me desprendió un reloj, y se montó a la moto que lo estaba esperando en la entrada y se fueron, lo seguimos y por casualidades de la vida iba pasando una patrulla y le dijimos lo que había ocurrido y los seguimos los agarraron.” Señalando al acusado como el que conducía la moto y había esperado al otro muchacho. Lo cual es coincidente con lo narrado por el ciudadano CALDERON REYES HUGO ALBERTO, testigo presencial de los hechos, quien manifestó al tribunal: “Estábamos bajando una arena, llegaron dos personas en una moto, se baja uno y el otro se queda en ella, da media vuelta, y se pone como para arrancar, entró una persona que portaba un armamento… “; agregando: “…venía pasando una patrulla, llamamos, nosotros salimos corriendo y los capturaron…”; quien a pregunta formulada por el ciudadano fiscal si llegó a ver la persona que andaba en la moto manifestó: “Sí, señalando al acusado”, añadiendo además que el acusado no portaba arma de fuego. Todo lo cual guarda contesticidad con lo declarado por el ciudadano ALMEIDA JESÚS ENRIQUE, quien para el momento de los hechos se encontraba al lado del lugar de trabajo tomándose un refresco, “…cuando llegaron dos sujetos en una moto pequeña, verde agua, con una cesta,…”: a preguntas del representante de la vindicta pública de si fue el acusado el que despojó al ciudadano Calderón Hernández Hugo Hernando, manifestó “No”. Declaraciones que se aprecian y valoran quien aquí sentencia, como plena prueba de su contenido expuesto en el debate oral y privado, por provenir de testigos hábiles, presenciales y contestes al señalar como ocurrieron los hechos, aunado a ello los testigos y la víctima reconocieron en pleno debate oral y privado al adolescente iuris acusado, como la persona que manejaba la moto al momento de cometerse el delito.
De la declaración del funcionario RONDON RUIZ GERMIS SAVIER, titular de la cédula de identidad personal N° 16.511.137, que en pleno debate oral y privado expuso, entre otras cosas, “…yo procedí a aprender al menor de edad.” ; lo cual es coincidente con lo declarado en audiencia de juicio por el comisario policial CRUZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.624.376, quién manifestó “ … yo capturé al que cargaba el revolver y a él (señalando al acusado) lo capturó Rondon…”. Lo cual coincide con lo narrado por los funcionarios policiales RICHARD VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.755.049; MARTINEZ ERICK, titular de la cédula de identidad personal N° 12.322.211; ISMAEL TIRADO, titular de la cédula de identidad personal N° 18.543.683; coincidiendo todos los funcionarios, lo cual, vale decir, guarda absoluta identidad con las deposiciones de los testigos, por demás coincidentes, analizadas en el aparte anterior; respecto a la aprehensión del acusado, luego de una persecución policial a pocos metros; declaraciones estas que se aprecian y valoran, quien aquí sentencia, como plena prueba, por provenir de funcionarios presenciales y que son contestes al señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a quien reconocieron en pleno debate oral y privado como la persona a quién se le practicó la aprehensión y no se le incautó ningún arma, en la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
Con respecto a la declaración del experto RONAL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.146.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en contenido y firma la inspección ocular del sitio del suceso, manifestando que no se encontró ningún elemento criminalístico; todo lo cual no aporta a juicio de esta juzgadora elementos de convicción en los que pueda fundamentarse la autoría y menos aún la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las mismas sólo sirvió para determinar que hubo un sitio determinado, donde sucedieron los hechos.
De la declaración rendida de forma espontánea, sin juramento y libre de coacción por parte del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó, entre otras cosas, que: “El día 9 de Septiembre yo iba por el Guásimo I en una moto y se me atravesó una patrulla, trancó la calle y frené, ahí me agarraron, después llegó el señor Hugo en una camioneta y dijo que yo lo había robado…” De esta declaración se desprende que el adolescente iuris acusado es conteste al afirmar que estuvo en el lugar donde sucedieron los hechos. Aunado al hecho, de que la víctima y los testigos presenciales lo señalaron y reconocieron en pleno debate oral y privado, como la persona que manejaba la moto y que esperó al otro ciudadano que cargaba el arma que apuntó al ciudadano Hugo Calderón, para luego irse ambos del lugar; quedó acreditado para éste Tribunal su participación activa en el hecho delictivo, con la propia confesión del adolescente, en la cual afirmó la presencia en el sitio donde ocurrieron los hechos y su actuación que fue manejar la moto para emprender la huida luego de ejecutado el robo agravado por su acompañante, determinando su participación como cómplice necesario en la ejecución del robo agravado.
A2) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN DEL PRIMER DELITO IMPÚTADO AL ACUSADO, específicamente por ser cómplice necesario en ejecución del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del código penal vigente antes de la reforma, hoy artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Hugo Hernando Calderón Fernández.
Durante el debate oral y privado se desprende los hechos y circunstancias acreditados en el mencionado debate que el día 9 de septiembre de 2004, en la Avenida Ínter comunal San Fernando Biruaca, frente a la Cauchera Maracay, Edificio Edil, de esta ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde ocurrieron los hechos, el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manejando una moto, acompañado de otro sujeto, participó como cómplice necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Hugo Hernando Calderón.
El comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realice los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionado con una pena, en el caso de responsabilidad penal del adolescente con una sanción dentro del catálogo de sanciones establecidas en la ley especial de la materia.
Durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la declaración de la víctima y de los testigos presenciales que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en compañía de otro sujeto (mayor de edad) fue el individuo que manejo la moto y acompañó al mayor de edad en la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Hugo Hernando Calderón Fernández, despojándolo de sus pertenencias.
En cuanto a la voluntariedad de la acción (que no tiene que ver con la culpabilidad) sólo hasta constatar, a falta de confesión, que testigos den fe, como sucedió en el juicio oral y privado, que hubo manifestación de voluntad por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo. Se probó, que quién cometió el hecho fue el adulto pero que la participación del adolescente acusado fue necesaria para la comisión del mismo.
Estima esta sentenciadora que la acción del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estuvo limitada como se dijo a conducir la moto donde se desplazaba junto con un mayor de edad, encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, calificando la participación del nombrado acusado como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del código anterior a la reforma parcial, hoy 457 del vigente Código Penal, pues con su conducta facilitó la perpetración del hecho.
Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como cómplice del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del código anterior a la reforma, hoy 457 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal considera que, para determinar la responsabilidad del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario el cumplimiento de éste elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado.
En éste orden de ideas, la acción del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, limitada como se dijo a conducir la moto donde se desplazaba junto con un mayor de edad, que ejecutó el Robo Agravado, que por medio de un arma despojo a la victima Hugo Hernando Calderón de sus pertenencias.
En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, conocido como Tipicidad, tiene como condición indefectible, que para poder sancionar a una persona que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción; y que esta sanción también haya sido advertida con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar.
En cuanto a la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva del derecho positivo vigente, lo que tiene como consecuencia una sanción, por lo que ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto la complicidad necesaria para la ejecución de un Robo Agravado, realizado bajo las circunstancias establecidas en el anterior código penal en el artículo 460, hoy 457 después de la reforma parcial del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, son acciones prohibidas y contrarias a la ley.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción correspondiente. Así se decide.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como cómplice necesario en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma parcial, en relación al 84 ordinal 3° Ejusdem, realizado en la forma prevista en las normas mencionada supra, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física de aquella persona a quien estaba dirigida la acción de robo, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: morales, mentales, el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sí participó activamente como cómplice necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma parcial, realizado bajo las circunstancias previstas en el en el artículo 460, (hoy 457) en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, desprendiéndose de las declaraciones de la victima y de los testigos presenciales recepcionada en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos
c) La naturaleza y gravedad del hecho: La complicidad necesaria en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO es la participación en un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas, contra la integridad física y salud mental de la víctima, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que con su acción desplegada (cómplice en la ejecución de un Robo Agravado) causó un daño.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de una participación accesoria en la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, las medidas idóneas, y vista la finalidad socio educativa de las mismas, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo no fue violenta. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido adolescente se le aplique la sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, por el lapso comprendido de un año (01) la primera de las nombradas y tres (03) meses la última de las mencionadas, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a participar accesoriamente en el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado, contaban con 16 años de edad para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como cómplice necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, hoy 457 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 83 ordinal 4° Ejusdem, contando en la actualidad con 18 años de edad, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente lo hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas.
g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: No se observó que el adolescente acusado realizaran algún acto que pudiera evidenciar a juicio de esta Juzgadora su empeño o interés o arrepentimiento ni esfuerzo por querer reparar el daño social causado. Más por el contrario, durante el juicio el adolescente acusado, siempre manifestó no haber participado en los hechos.
h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, el cual riela a los folios 542 al 545 de la II pieza, Informe psicológico del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedido por el licenciado Jorge Suárez, psicólogo adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde concluye: “…no presenta patología mental que altere su capacidad de Juicio y Raciocinio sobre los actos que realiza”.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con dos medidas socio educativas, como lo es la Libertad Asistida, por el lapso de un año (01) año y la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, por haber sido demostrada su participación como cómplice necesario en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código penal vigente antes de la reforma parcial, hoy artículo 457, en relación al 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hugo Hernando Calderón, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales c y d y 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
VOTO SALVADO
Corresponde a quien aquí se pronuncia justificar el voto salvado respecto de la sentencia recaída en el presente caso, producto del voto contrario de la mayoría de una de las dos miembros escabinas del Tribunal, todo ello con apego del mandato expreso del legislador contenido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estima la ciudadana escabina MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR que la vindicta pública no probó al Tribunal la existencia de de los hechos que le imputó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado. Tal situación a su parecer se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo del debate lo cual no fue sustentado en lo dicho por los testigos, ni de las pruebas del ciudadano fiscal que se debatieron en el juicio.
Argumenta la escabina disidente como presunción a favor del acusado que el mismo se mantuvo en la moto y lo esperó aún oyendo la detonación del arma, manifestando que si no se fue es por que es inocente. Igualmente alega que, el acusado podría estar amenazado por el adulto para que realizara el hecho que se le acusa y que esto surge como una evidencia, a su parecer, a su favor.
He aquí las razones por las que la ciudadana escabina MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR SALVA SU VOTO respecto de la sentencia condenatoria emanada de la otra escabina y de la Juez Profesional miembros del Tribunal, que consideraron culpable y en consecuencia responsable a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respecto a su participación como cómplice necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado en Perjuicio del ciudadano Hugo Hernando Calderón.
B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN DEL SEGUNDO DELITO AL ACUSADO, DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: endilgado en el momento de la ampliación de la acusación al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, fundamentando dicha solicitud en el artículo 472 del Código Penal vigente antes de la reforma parcial, argumentando que la moto con características específicas estaba en su poder y se desplazaba en la misma, lo que permite endilgarle el delito; sin promover ningún medio de prueba ni determinar a quien se perjudicaba, conforme a lo apreciado y valorado en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal, considera que es de vital importancia hacer mención a que la sentencia sobrecaida en cuanto al presente delito sobrevino en forma unánime.
Para que exista el delito de Receptación o Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito requiere que la acción del sujeto activo adquiera, reciba o esconda dinero o cosas provenientes del delito o bien que se entrometa para que se adquieran, reciba o esconda dicho dinero o cosas.
Para la tipificación de este delito se necesita que el sujeto activo tenga conocimiento de que se trata de una cosa proveniente del delito, ya que no se admite la culpa en la receptación, es decir, es un delito doloso.
Durante el debate oral y privado no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, en la comisión de los hechos punibles mencionados supra, en virtud de que es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos y estructurales de cada uno de los delitos como lo son la acción, la tipicidad, y la antijuricidad.
En cuanto a la Acción: que es una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona, no se determinó de ninguna manera, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de participar directamente en el delito de Receptación, previsto por la vindicta pública en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma, hoy 470 del Código Penal Vigente, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron imputados por el representante de la Vindicta Pública.
En éste mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de la incorporación probatoria en el desarrollo del debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, que demuestre que el acusado participó activamente en la comisión de este nuevo hecho punibles endilgado por el representante de la vindicta pública, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, consciente por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, necesaria para establecer el primer elemento del delito como lo es la acción.
El segundo elemento, la Tipicidad: referido a una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es en otros términos, la adaptabilidad de un acto aun tipo legal o tipo penal, para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así: “Nullum crimen, nullum poena sine lege”, referido a que no hay delito o crimen sin que exista previamente en una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado.
Observa esta juzgadora que al no haber acción, animo de beneficiarse de la cosa proveniente del delito, hecho éste que tampoco fue demostrado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal relativo al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos según el titular de la acción penal en el artículos 472 del Código Penal, hoy 470 del vigente Código Penal.
En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva del derecho positivo vigente, por una parte, y por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la ley penal, sino por el contrario, afirma Binder, estudioso argentino del derecho penal, que el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción u omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que se encuentra en la ley.
En consecuencia, al no haber quedado probada la acción, ni el animo del sujeto activo de beneficiarse, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.
De tal manera que, al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos de los delito en referencia, inexorablemente se produce una absolución por parte del Tribunal con relación a la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito de RECEPTACIÓN o APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del Código Penal vigente, antes artículo 472.
Así mismo, ante la falta de pruebas que demuestren que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometió el delito de receptación, por cuanto la carencia de elementos aportados, en referencia a este delito, durante el debate oral y privado determinan para el Tribunal de que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no participó como autor en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, anteriormente referido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, referida al delito de Receptación o de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Culpable por mayoría simple al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberlo encontrado responsable como Cómplice necesario en la ejecución de Robo Agravado, previsto en los artículos 460 del anterior Código Penal, hoy artículos 457 y 84 numeral 3° del Código Penal vigente, en consecuencia se sanciona con la medida de Libertad Asistida establecida en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y la medida de Servicios a la Comunidad de conformidad con el artículo 620 literal “c” en concordancia con el 625 de la citada Ley Especial, por un lapso de tres (03) meses, las cuales deberá cumplir en forma consecutiva, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Sección y Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Absuelve al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 472 del anterior Código Penal, hoy 470 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco (05) días siguientes. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Publíquese, diarícese y regístrese. Dada, sellada, firmada y refrendada a las dos y treinta horas de la tarde (02:40 p.m.) en la sede del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis a los 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA Y. MARCANO V
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:40 horas de la tarde se publicó la decisión que antecede………………………………………………………………
LA SECRETARIA,
ABG. ANA Y. MARCANO V
Causa N° 1M27-05
MLBP/AYMV