REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3653/06
Guasdualito, 14 de Agosto del 2006.-
196° y 145°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: CONTRA LA PROTECCION DE ACTIVIDAD GANADERA.
VICTIMAS: JESUS MARIA DURAN ARGUELO, MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA Y JOSE LEONARDO DURAN BRICEÑOS
IMPUTADO. JOSE ESTEBAN LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.477.194, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, con fecha de nacimiento 29-01-51, hijo de Matilde de Landa y de Arturo Torre, residenciado en el Fundo Las Caobas asentamiento el Caimán, Distrito Alto Especial Alto Apure.
AUDIENCIA DE HOMOLGACION DE ACUERD REPARATORIO
En Guasdualito, siendo las 02:00 de la tarde, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, solicitada por el Ministerio Publico, en este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensa Publica penal Abg. Lorena Rodríguez; la Representación Fiscal, el imputado JOSE ESTEBAN LANDA y las victimas los ciudadanos JESUS MARIA DURAN ARGUELO, MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA la ausencia del los imputados JOSE MARTCELINO PACHECO Y JOSE NADALES BRACA y de la victima JOSE LEONARDO DURAN BRICEÑOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: El imputado José Esteban Landa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 2.477.194 y de este domicilio, a tenor de lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; el día 19 -01-06 propuso a las víctimas ya identificada, un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) en dinero efectivo, lo cual fue aceptada. El día 06-02-06 se dio cumplimiento de de Acuerdo Reparatorio que riela a los folios 22 y 23 del caso interno. En virtud de lo expresado anteriormente solicito ante este Tribunal se acuerde la Homologación del Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa pero solo en relación al imputado JOSE ESTEBAN LANDA se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, quién solicita ante este Tribunal la Homologación del Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 48 numeral 6 y en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en relación con su defendido JOSE ESTEBAN LANDA. En este estado, la Juez, se dirige al imputado le informa sobre el alcance de lo solicitado por el Ministerio Publico le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responden que “si” Yo le cancele la cantidad de Cinco Millones de Bolívares en pago del daño causado” Se le concede el derecho de palabra a las víctimas los ciudadanos JESUS MARIA DURAN ARGUELO, MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA quien manifiesta: Que efectivamente si recibieron la cantidad Cinco Millones de Bolívares de parte del ciudadano aquí presentes y están conformes” La Juez se dirige al imputado y a las víctimas y les pregunta, si fueron obligados o realizaron voluntariamente el Acuerdo Reparatorio. A lo que contestaron que “Si lo hicimos voluntariamente nadie nos obligo.” Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Publico la defensa las victimas JESUS MARIA DURAN ARGUELO, MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA y el imputado JOSE ESTEBAN LANDA, y lo expuesto en autos específicamente el acta de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio inserta en el folio 22 de la presente causa donde dejan constancia que en fecha 06 de Febrero de 2006, siendo las 2:40 PM, se presentaron ante esta la sede de la Fiscalìa Doce del Ministerio Publico los ciudadanos Landa José Esteban; Maria Leobalda Duran de Daza, Jesús Maria Duran Arguello y José Leonardo Duran Briceño, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 2.477.194, 1.617.631, 2.475.459 y 8.187.389. respectivamente; el primero de los nombrados en su carácter de imputado y los 3 siguientes en su carácter de victimas, quienes actuando de manera libre y sin coacción alguna y con fundamento con el articulo 40 del Código Procesal Penal, para dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio celebrado en ese Despacho Fiscal, el día 19 de Enero de 2006, en virtud de los hechos que se investigan en el caso interno Nro 04-F12.613-05 relacionado con el delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley Contra la Actividad Ganadera, en consecuencia el primero de los mencionados en su carácter de imputado entrega en este acto la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Bs. 5.000.000.00, en dinero efectivo a las víctimas JESUS MARIA DURAN ARGUELO y MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA. Este Tribunal observa que por cuanto el artículo 40 del código orgánico procesal penal permite que desde la fase de investigación penal se pueden, aprobar acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como se puede evidenciar en el presente caso que el hecho punible consistió en el Hurto de Ganado, por lo que se cumple con lo establecido en el numeral primero de artículo 40 código orgánico procesal y por cuanto el Tribunal observo de las actas insertas en autos y verifico que las víctimas MARIA DURAN ARGUELO y MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA y el imputado JOSE ESTEBAN LANDA realizaron este Acuerdo Reparatorio de forma voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos y el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Homologación del acuerdo repertorio celebrado por el imputado JOSE ESTEBAN LANDA con las victimas MARIA DURAN ARGUELO y MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA por lo que se declara la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento solo al respecto del imputo JOSE ESTEBAN LANDA con las víctimas MARIA DURAN ARGUELO y MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA, en cuanto a la victima ausente el ciudadano JOSE LEONARDO DURAN BRICEÑOS se fija audiencia oral para el día 28 de julio a las 11 de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano JOSE LEONARDO DURAN BRICEÑOS y el imputado JOSE ESTEBAN LANDA. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado JOSE ESTEBAN LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.477.194, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, con fecha de nacimiento 29-01-51, hijo de Matilde de Landa y de Arturo Torre, residenciado en el Fundo Las Caobas asentamiento el Caimán, Distrito Alto Especial Alto Apure y las victimas ciudadanos MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.6617.631. Residenciada en la calle Nro 1-A, casa sin numero, Barrio Táchira, Guasdualito, Estado Apure teléfono 0278-3321185 y JESUS MARIA DURAN ARGUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.475.459 en consecuencia se decreta el SOBRESEIMINTO para el ciudadano JOSE ESTEBAN LANDA por cumplimiento del acuerdo repertorio de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 código orgánico procesal con respecto a los ciudadanos MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA y JESUS MARIA DURAN ARGUELO. SEGUNDO: La extinción de la Acción Penal para el ciudadano JOSE ESTEBAN LANDA con respecto a los ciudadanos MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA y JESUS MARIA DURAN ARGUELO. TERCERO: Una vez que este Tribunal verifique el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado entre el imputado JOSE ESTEBAN LANDA con el ciudadano JOSE LEONARDO DURAN BRICEÑOS, el Tribunal remitirá la causa a la fiscalia XII del Ministerio Publico a los fines de que presente acto conclusivo en relación con los ciudadanos JOSE MARTCELINO PACHOECO Y JOSE NADALES BRACA. CUARTO: Librese las correspondientes boletas de notificación. Se declara concluida la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. LORENA RODRIGUEZ
VICTIMA
JESUS MARIA DURAN ARGUELO,
MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA
JOSE LEONARDO DURAN BRICEÑOS
LOS IMPUTADOS
JOSE ESTEBAN LANDA
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG: PABLA LAYA.
CAUSA 1C3653-06
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