REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3677/06
Guasdualito, 11 de Julio de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVES INTENCIONALES
VICTIMA: DANIELA ALEJANDRA CHACON SUAREZ Y FRANKLIN GOMEZ
IMPUTADO(S): NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.735, con fecha de nacimiento 08-03-1982, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Marina Tovar y Ledis Ricardo Areval, residenciado en el Barrio Táchira por la calle de la Polar casa Nro 74-42 a mano Izquierda, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy de febrero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES LEVES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el defensor público, Abg. Oscar Parra y la víctima Franklin Gómez y la ausencia de la victima DANIELA ALEJANDRA CHACON SUAREZ y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Chacon Suárez Daniela Alejandra en contra de el ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado en contra de su persona y del ciudadano FRANKLIN GOMEZ lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 03 al folio 25 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Chacon Suárez Daniela Alejandra y Franklin Gómez. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado para el caso del delito de Violencia Física y para el delito de Lesiones Leves Intencionales seguir el procedimiento ordinario, y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y del articulo 413 del Código Penal e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, de los delitos que se le imputa como son el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de LESIONES LEVES INTENCIONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” Yo no llegue a esa casa meterme y pelear ella me invito para una fiesta y teníamos ya tiempo bebiendo cuando se formo una trifulca atrás de la casa todos se dieron golpes, después fueron y me denunciaron” . Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Oído lo expuesto por mi defendido quien también resulto herido, y en vista de que en auto no consta ningún reconocimiento medico legible de las víctimas ni de mi defendido en autos que sirva de medio de prueba, por lo que se opone a la precalificación fiscal del Ministerio Publico por lo que solicita la libertad plena de su defendido y en caso de que este Tribunal no la acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentaciones. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, la victima y lo expuesto por el imputado en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta a los folios 06 y 07, donde dejan constancia que el día 09 de julio siendo las 05:00 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como Chacon Suárez Daniela Alejandra, titular de la cedula de identidad Nro 15.924.772 de nacionalidad venezolana natural de de Guasdualito, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Bolívar casa Nro 6-31, con el fin de denunciar al ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR quien es su ex novio y quien la maltrato física y verbalmente, estando en una reunión el llego y golpeo la silla donde ella estaba sentada y la partió en ese momento empezó a amenazar a todos los que estábamos en ese lugar y a discutir con todos, de repente se ensaño con Franklin Gómez dándole un golpe en la nariz y mi me golpeo en la cara, y luego salio para la casa donde ella reside con su hijo de cinco años y partió todos los vidrios de las ventanas, la amenazo diciendo que le iba a quemar la casa y que donde la consiguiera la iba a matar a golpes, se marcho y de repente llego a la casa de Dalis Brache de Matute quien es una compañera de estudio en la cual ella se encontraba ya que el se llevo la llave de su casa y no tenia donde dormir, no tanto por su persona sino por el niño que presenta quebrantos de salud y llego hasta esa casa y la quería obligar a irse con el, cosa que ella no quería hacer y siguió amenazándola. 2.- Corre inserta al folio 04 acta de entrevista realizada a la ciudadana Chacon Suárez Daniela Alejandra. 3.-Corre inserta entrevista realizada al ciudadano Franklin Gómez. 4.- Corre inserta al folio 16 acta de entrevista realizada al ciudadano Duran Guerrero José Leonidas. 5.-.- Corre inserta al folio 15 acta de entrevista realizada a la ciudadana Brache de Matute Dalis Ahimara. 6.-.- Corre inserta al folio 24 reconocimiento medico realizado al ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVA. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVA, es el presunto autor de los hechos delictivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses y el delito de Lesione Leves Intencionales que establece una pena privativa de libertad de tres a doce meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor de los delitos como es el acta policial que corre inserta al folio 06 y 07, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal. En cuanto a lo alegado por la defensa que se opone al a calificación fiscal por cuánto no consta en autos los exámenes médicos de reconocimientos de las víctimas, se le recuerda a la defensa de que estamos en la parte inicial de la investigación, por lo que en el desarrollo de la misma pueden incorporarse nuevos elementos al proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la libertad plena a su defendido, por cuanto en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción de que el imputado es el presunto autor hechos, en cuanto lo alegado en esta audiencia por la víctima el ciudadano Franklin Gómez de que el no tiene nada en contra del imputado, estos delitos son de orden publico y el Estado los persigue independientemente de la voluntad de la víctima, por lo que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y por ser quien dirige la investigación debe continuar con la misma y una vez que haya realizado las diligencias pertinentes presentara el acto conclusivo respectivo. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido momentos después de cometer el hecho punible por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación al delito de Violencia Física y seguir procedimiento Ordinario en relación al delito de Lesione Leves Intencionales. En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este Tribunal considera pertinente decretar de conformidad a el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos es su pena en su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.735, con fecha de nacimiento 08-03-1982, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Marina Tovar y Ledis Ricardo Areval, residenciado en el Barrio Táchira por la calle de la Polar casa Nro 74-42 a mano Izquierda, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CHACON SUAREZ y por el delito de Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GOMEZ SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación al delito de violencia física y procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Lesiones Leves Intencionales. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR , ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: No podrá acercarse bajo ningún motivo ni circunstancia a los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA CHACON SUAREZ y FRANKLIN GOMEZ. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 08 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se ordena sacar copias certificada de la causa, remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Notifíquese a la víctima de lo decidido en esta audiencia. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
1C3677/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Julio de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y apertura a Juicio en contra del imputado NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.735, con fecha de nacimiento 08-03-1982, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Marina Tovar y Ledis Ricardo Areval, residenciado en el Barrio Táchira por la calle de la Polar casa Nro 74-42 a mano Izquierda, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 11 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Chacon Suárez Daniela Alejandra en contra de el ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado en contra de su persona y del ciudadano FRANKLIN GOMEZ lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 03 al folio 25 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Chacon Suárez Daniela Alejandra y Franklin Gómez. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado para el caso del delito de Violencia Física y para el delito de Lesiones Leves Intencionales seguir el procedimiento ordinario, y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por mi defendido quien también resulto herido, y en vista de que en auto no consta ningún reconocimiento medico legible de las víctimas ni de mi defendido en autos que sirva de medio de prueba, por lo que se opone a la precalificación fiscal del Ministerio Publico por lo que solicita la libertad plena de su defendido y en caso de que este Tribunal no la acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentaciones. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, la victima y lo expuesto por el imputado en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta a los folios 06 y 07, donde dejan constancia que el día 09 de julio siendo las 05:00 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como Chacon Suárez Daniela Alejandra, titular de la cedula de identidad Nro 15.924.772 de nacionalidad venezolana natural de de Guasdualito, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Bolívar casa Nro 6-31, con el fin de denunciar al ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR quien es su ex novio y quien la maltrato física y verbalmente, estando en una reunión el llego y golpeo la silla donde ella estaba sentada y la partió en ese momento empezó a amenazar a todos los que estábamos en ese lugar y a discutir con todos, de repente se ensaño con Franklin Gómez dándole un golpe en la nariz y mi me golpeo en la cara, y luego salio para la casa donde ella reside con su hijo de cinco años y partió todos los vidrios de las ventanas, la amenazo diciendo que le iba a quemar la casa y que donde la consiguiera la iba a matar a golpes, se marcho y de repente llego a la casa de Dalis Brache de Matute quien es una compañera de estudio en la cual ella se encontraba ya que el se llevo la llave de su casa y no tenia donde dormir, no tanto por su persona sino por el niño que presenta quebrantos de salud y llego hasta esa casa y la quería obligar a irse con el, cosa que ella no quería hacer y siguió amenazándola. 2.- Corre inserta al folio 04 acta de entrevista realizada a la ciudadana Chacon Suárez Daniela Alejandra. 3.-Corre inserta entrevista realizada al ciudadano Franklin Gómez. 4.- Corre inserta al folio 16 acta de entrevista realizada al ciudadano Duran Guerrero José Leonidas. 5.-.- Corre inserta al folio 15 acta de entrevista realizada a la ciudadana Brache de Matute Dalis Ahimara. 6.-.- Corre inserta al folio 24 reconocimiento medico realizado al ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVA. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVA, es el presunto autor de los hechos delictivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses y el delito de Lesione Leves Intencionales que establece una pena privativa de libertad de tres a doce meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor de los delitos como es el acta policial que corre inserta al folio 06 y 07, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación al delito de Violencia Física y seguir procedimiento Ordinario en relación al delito de Lesione Leves Intencionales.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.735, con fecha de nacimiento 08-03-1982, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Marina Tovar y Ledis Ricardo Areval, residenciado en el Barrio Táchira por la calle de la Polar casa Nro 74-42 a mano Izquierda, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CHACON SUAREZ y por el delito de Lesiones Leves Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GOMEZ SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación al delito de violencia física y procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Lesiones Leves Intencionales. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano NEHOMAR JESUS AREVALO TOVAR , ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: No podrá acercarse bajo ningún motivo ni circunstancia a los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA CHACON SUAREZ y FRANKLIN GOMEZ. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 08 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se ordena sacar copias certificada de la causa, remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Notifíquese a la víctima de lo decidido en esta audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA
ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya.
MNR/YPP
CAUSA 1C 3677-06
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