REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3678/06
Guasdualito, 11 de Julio de 2006
195° y 146°


JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: LUIS EDURDO ANGARITA VERA Y ADOLESCENTE LUIS EDUARDO GAITAN ANGARITA.
IMPUTADO(S): IGLESIA RANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 7.992.067, nacido el 04-09-1965, en San Martín de Loba, República de Colombia, de profesión u oficio Evangelista, hijo de Iglesias Julián y Amelia Rangel residenciado en el Sector Samora, frente del Mercado Nuevo en las Casas de Zinc de la invasión, Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado IGLESIA RANGEL JESUS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la Defensor Público, Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputados el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que los asista en esta audiencia, informándole que como no han designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que respondió que si estaban de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien realiza formal presentación del ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS, antes identificado, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Policial Nro 2 de Guasdualito Estado Apure, quienes señalan, “Que en fecha 08 de julio del 2006, en el Sector El Gomero, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde , llego a mi lugar , en donde yo estaba haciendo una cama y llego el ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS y puso una cerveza en la cama que ya estaba barnizada le dije que por favor quitara la cerveza de arriba de la cama que me la iba dañar y el se molesto insultándome de una forma agresiva , cuando de repente me lanzo un golpe en la cara pegándome en el ojo derecho cuando busco salir le lanzo la botella de cerveza a mi nieto pegándole en la cabeza y cortándole.” Razones por lo que la representación fiscal solicitó que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; la continuación de proceso por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de medidas Cautelares. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS, si desea declarar a lo que responde que “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, Quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal de continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El Acta policial de fecha 08 de julio de 2006, riela al folio 05 suscrita por funcionarios del Comando del destacamento Policial Nro 2 de Guasdualito, donde dejan constancia “Que en fecha 08 de julio del 2006, en el Sector El Gomero, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde , llego a mi lugar , en donde yo estaba haciendo una cama y llego el ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS y puso una cerveza en la cama que ya estaba barnizada le dije que por favor quitara la cerveza de arriba de la cama que me la iba dañar y el se molesto insultándome de una forma agresiva , cuando de repente me lanzo un golpe en la cara pegándome en el ojo derecho cuando busco salir le lanzo la botella de cerveza a mi nieto pegándole en la cabeza y cortándole” 2.- Al folio 09 se observa acta de entrevista al ciudadano Angarita Vera Luis Eduardo. 3.- Al folio 11 se observa acta de remisión de evidencia. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a doce meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido momentos después de que sucedieran los hechos por lo que, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado IGLESIA RANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 7.992.067, nacido el 04-09-1965, en San Martín de Loba, República de Colombia, de profesión u oficio Evangelista, hijo de Iglesias Julián y Amelia Rangel residenciado en el Sector Samora, frente del Mercado Nuevo en las Casas de Zinc de la invasión, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesione Intencionales Leves, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDURDO ANGARITA VERA Y ADOLESCENTE LUIS EDUARDO GAITAN ANGARITA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano PEDREROS TORRES MARCO ANTONIO, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión y notifíquese del presente acto a las victimas. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
1C3678-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de julio de 2006.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado IGLESIA RANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 7.992.067, nacido el 04-09-1965, en San Martín de Loba, República de Colombia, de profesión u oficio Evangelista, hijo de Iglesias Julián y Amelia Rangel residenciado en el Sector Samora, frente del Mercado Nuevo en las Casas de Zinc de la invasión, Guasdualito Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 11 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres quien realiza formal presentación del ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS, antes identificado, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Policial Nro 2 de Guasdualito Estado Apure, quienes señalan, “Que en fecha 08 de julio del 2006, en el Sector El Gomero, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde , llego a mi lugar , en donde yo estaba haciendo una cama y llego el ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS y puso una cerveza en la cama que ya estaba barnizada le dije que por favor quitara la cerveza de arriba de la cama que me la iba dañar y el se molesto insultándome de una forma agresiva , cuando de repente me lanzo un golpe en la cara pegándome en el ojo derecho cuando busco salir le lanzo la botella de cerveza a mi nieto pegándole en la cabeza y cortándole.” Razones por lo que la representación fiscal solicitó que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; la continuación de proceso por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de medidas Cautelares.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no declarar.

SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal de continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El Acta policial de fecha 08 de julio de 2006, riela al folio 05 suscrita por funcionarios del Comando del destacamento Policial Nro 2 de Guasdualito, donde dejan constancia “Que en fecha 08 de julio del 2006, en el Sector El Gomero, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde , llego a mi lugar , en donde yo estaba haciendo una cama y llego el ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS y puso una cerveza en la cama que ya estaba barnizada le dije que por favor quitara la cerveza de arriba de la cama que me la iba dañar y el se molesto insultándome de una forma agresiva , cuando de repente me lanzo un golpe en la cara pegándome en el ojo derecho cuando busco salir le lanzo la botella de cerveza a mi nieto pegándole en la cabeza y cortándole” 2.- Al folio 09 se observa acta de entrevista al ciudadano Angarita Vera Luis Eduardo. 3.- Al folio 11 se observa acta de remisión de evidencia. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano IGLESIA RANGEL JESUS, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a doce meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.

CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a las calificaciones señaladas.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud realizadas por las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado IGLESIA RANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 7.992.067, nacido el 04-09-1965, en San Martín de Loba, República de Colombia, de profesión u oficio Evangelista, hijo de Iglesias Julián y Amelia Rangel residenciado en el Sector Samora, frente del Mercado Nuevo en las Casas de Zinc de la invasión, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesione Intencionales Leves, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDURDO ANGARITA VERA Y ADOLESCENTE LUIS EDUARDO GAITAN ANGARITA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano PEDREROS TORRES MARCO ANTONIO, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión y notifíquese del presente acto a las victimas. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3678-06