REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3679/06
Guasdualito, 11 de Julio de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: ADOLESCENTE QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS
IMPUTADO(S): BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, con fecha de nacimiento 13-12-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Nieves y Nicomedes Bravo, residenciado en el Barrio Los Javillos en la segunda cuadra de la entrada principal a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy , oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, victima con su representante legal y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS debidamente acompañada por la Ciudadana Rivero Nelis Adelaida quien la madre de la mencionada ciudadana, en contra de su concubino el ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN por las distintas agresiones y maltratos que le había causado a ella lo cual consta en las actas de investigación, de igual forma, en las actas policiales se refleja la identificación de evidencias obtenidas en detención del imputado lo cual riela insertas en los folios 3 al folio 11 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS, quien es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, en este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se adhiere a las mismas. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone “ Lo único que pido es que el nunca mas se acerqué a mi que firme una caución donde el se comprometa a no acercarse mas a mi” Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, la victima y que el imputado hizo uso de su derecho de declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 05, donde dejan constancia que el día 9 de Julio se trasladaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho de violencia doméstica, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que se identifico QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS de 15 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-07-90, estado civil soltera, de oficios del hogar, la cual se apreciaba con un mal estado anímico, y llorando con una herida sangrando en la mano izquierda y signo de haber sido maltratada físicamente, se encontraba con la ciudadana madre la cual había sido testigo presencial de los hechos, y la cual se identifico como RIVERO NELIS ADELAIDA, de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad nacido en fecha 14-11-68 de 38 años de edad las cuales manifestaron como se presento el problema y señalaron el lugar donde se encuentra el ciudadano concubino que agredió a la adolescente el cual se encontraba en estado bajo efectos de alcohol y de Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente por lo que, procedieron a detenerlo y ponerle en conocimientos de sus derechos. Corre inserta al folio 08, denuncia realizada por la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS debidamente acompañada por su madre la ciudadana RIVERO NELIS ADELAIDA, quién manifiesta lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:30 de la noche del día de llegó mi marido él ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN en estado de embriaguez pidiéndome comida y yo me pare en ese instante a darle comida en ese momento me empujo y empezó a agarrar los electrodomésticos y dijo que se los llevaba porque eso era de el y empezó a golpear todo me jalo el pelo quitándome dedazo de cabellos y me mordió la mano izquierda, me dio un golpe en la cabeza. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido momentos después de cometer el hecho punible por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este Tribunal considera pertinente decretar de conformidad a el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito es su pena en su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, con fecha de nacimiento 13-12-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Nieves y Nicomedes Bravo, residenciado en el Barrio Los Javillos en la segunda cuadra de la entrada principal a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano NIEVES JHONATAN EFRAIN, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: No podrá acercarse bajo ningún motivo ni circunstancia a la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 08 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON



1C3679/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN Guasdualito, 11 de Julio de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y apertura a Juicio en contra del imputado BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, con fecha de nacimiento 13-12-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Nieves y Nicomedes Bravo, residenciado en el Barrio Los Javillos en la segunda cuadra de la entrada principal a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 11 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS debidamente acompañada por la Ciudadana Rivero Nelis Adelaida quien la madre de la mencionada ciudadana, en contra de su concubino el ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN por las distintas agresiones y maltratos que le había causado a ella lo cual consta en las actas de investigación, de igual forma, en las actas policiales se refleja la identificación de evidencias obtenidas en detención del imputado lo cual riela insertas en los folios 3 al folio 11 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS, quien es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

SEGUNDO: La defensa publica alega el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se adhiere a las mismas. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, la victima y que el imputado hizo uso de su derecho de declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 05, donde dejan constancia que el día 9 de Julio se trasladaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho de violencia doméstica, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que se identifico QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS de 15 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-07-90, estado civil soltera, de oficios del hogar, la cual se apreciaba con un mal estado anímico, y llorando con una herida sangrando en la mano izquierda y signo de haber sido maltratada físicamente, se encontraba con la ciudadana madre la cual había sido testigo presencial de los hechos, y la cual se identifico como RIVERO NELIS ADELAIDA, de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad nacido en fecha 14-11-68 de 38 años de edad las cuales manifestaron como se presento el problema y señalaron el lugar donde se encuentra el ciudadano concubino que agredió a la adolescente el cual se encontraba en estado bajo efectos de alcohol y de Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente por lo que, procedieron a detenerlo y ponerle en conocimientos de sus derechos. Corre inserta al folio 08, denuncia realizada por la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS debidamente acompañada por su madre la ciudadana RIVERO NELIS ADELAIDA, quién manifiesta lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:30 de la noche del día de llegó mi marido él ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN en estado de embriaguez pidiéndome comida y yo me pare en ese instante a darle comida en ese momento me empujo y empezó a agarrar los electrodomésticos y dijo que se los llevaba porque eso era de el y empezó a golpear todo me jalo el pelo quitándome dedazo de cabellos y me mordió la mano izquierda, me dio un golpe en la cabeza. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, con fecha de nacimiento 13-12-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Nieves y Nicomedes Bravo, residenciado en el Barrio Los Javillos en la segunda cuadra de la entrada principal a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano NIEVES JHONATAN EFRAIN, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: No podrá acercarse bajo ningún motivo ni circunstancia a la ciudadana QUINTERO RIVERO YULIDA MAIROVIS. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 08 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA
ABG. Pabla Laya

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya.


MNR/YPP
CAUSA 1C 3677-06