CAUSA. 1C3680-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Julio de 2.006.
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra GOMEZ DE BETANCOURT FANNY MIREYA, siendo el denunciante el ciudadano BETANCOURT MEDINA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-2.473.897, de 62 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Táchira, casa No. 72-88, frente a la Antigua sede de Elecentro, Guasdualito, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta en denuncia de fecha 03-06-2006, realizada por la presunta víctima ya identificada, ante el Comisaría Policial No. 2, de esta localidad, interpuesta por el ciudadano Betancourt Medina Miguel Ángel, donde manifestó que comparece con la finalidad de denunciar a su señora esposa y un criado, quieren echarme de la casa y adueñarse de todo y es un problema que lo tenemos desde hace mucho tiempo, hemos hablado y ella dice que no, que todo es de ella. Es todo.-
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano Betancourt Medina Miguel Ángel y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal” d del artículo 28 ejusdem.
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 03 de Junio de 2006 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 21 de Junio de 2006, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 03 de Junio de 2006, por ante la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, por el ciudadano Betancourt Medina Miguel Ángel, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
BYOCH/PL/yc.-
Causa No. 1C3680-06.
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