REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3682-06, instruida en contra de IRMA IDEE MORENO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LINDA LUCIA GONZALEZ HERRERA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 04 de Junio de, interpuesta por la ciudadana LINDA LUCIA GONZALEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, nacida el 13-12-1973, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-12.580.323, residenciada en el Barrio La Coromoto, sector La Arenosa, interpone denuncia ante el Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, donde expuso lo siguiente: “…Comparezco por este despacho para denunciar a una ciudadana de nombre IRMA IDEE MORENO, ya que esta ciudadana en compañía de otras personas que no conozco me agredieron física y verbalmente con una maseta dejándome hematomas en la cara y en diferentes partes del cuerpo por que lo que solicito a las autoridades competentes que dicha ciudadana sea citada y se haga responsable de las lesiones causadas por ella misma. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 04 de Junio del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano IRMA IDEE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.097, natural de El Amparo, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Vecindario EL Chiquero de esta localidad, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LINDA LUCIA GONZALEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C 3682-06
BYOC/YP/yc.-
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