REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3683-06, instruida en contra de YOVER ADELSO JOSE CHACON MORA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YUSSMYN SCARLET ZAMBRANO GARCÍA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 04 de Junio de, interpuesta por la ciudadana YUSSMYN SCARLET ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.048, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la calle Bolívar, casa No. 2-86, cerca del Abasto El Surtidor de esta localidad, formula una denuncia ante el Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, donde expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YOVER CHACON por haberme agredido físicamente a golpes en la parte del pómulo izquierdo, brazo derecho y nariz el cual presentó hematomas, igualmente me agarró fuertemente con sus manos en la parte del cabello y dándole puntapiés en varias partes del cuerpo, así mismo me amenazó de muerte, diciéndome que si yo lo denunciará por ante la Policía, me iba a matar, por cuanto este ciudadano me trato moralmente con palabras obscenas, diciéndome que yo era una perra, zorra, puta, etc., ya que el referido ciudadano es la segunda vez que me maltrata feamente. Hecho ocurrido el día sábado 03-06-2000, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana dentro del porche de mi casa de habitación, para el momento de los hechos se encontraba un vigilante que cuida el abasto “EL Surtidor”, ubicado en la calle Bolívar de esta población. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 04 de Junio del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano YOVER ADELSO JOSE CHACON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.271.028, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Docente, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YUSSMYN SCARLET ZAMBRANO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C 3683-06
BYOC/YP/yc.-