REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3684/06
Guasdualito, 13 de Julio de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS.
VICTIMA: CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS
IMPUTADO(S): BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.931, con fecha de nacimiento 04-12-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la Calle Vázquez al lado del Taller Jo- Val, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, y el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el defensor público, Abg. Oscar Parra, las víctimas Contreras Rivas Maria Mercedes y la adolescente Molina Contreras Yennifer Nakari y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta acta de investigación donde manifiestan los funcionarios actuantes los hechos ocurridos en lo cual dicen que por una llamada telefónica al Comando Policial se les alerto que en el Barrio Los Almendros específicamente en la Calle principal donde se estaba presentando un problema donde un ciudadano identificado BORREGO CABRILES RICHARD ELOY tenia la intención de quemar la casa y estaba agrediendo físicamente a la ciudadana CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES y sus hijos ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS, en las actas policiales se refleja la identificación de evidencias obtenidas como fue un pedazo de cabilla de hierro de la detención del imputado lo cual riela insertas en los folios 3 al folio 11 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.931, con fecha de nacimiento 04-12-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la Calle Vázquez al lado del Taller Jo- Val, Guasdualito, Estado Apure, por encontrarlo incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de los ciudadanos CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES, la ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 como son presentaciones cada 5 días ante este Tribunal, numeral 5 prohibición de acercarse a las victimas, numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de fiadores que tengan una capacidad económica de no menor de 50 unidades tributarías. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, en este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 y 16 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, de los delitos que se le imputan como son VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expone “ Hay dicen muchas cosa que no son ciertas, ella me fue a buscar y la discusión, no fue por una carne cruda fue porque yo le regañe a la hija que estaba bebiendo en un bar y ella se puso brava, pero ella no es mi hija, yo tengo pensado hacer mi vida lejos de ella y de otra forma” . Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico donde solicita se le pidan fiadores y que los mismo tengan una capacidad económica de 50 unidades tributarias, por cuanto no es necesario tal medida porque mi defendido vive a solo dos cuadras de este Tribunal, por otra parte en fecha 15 de Mayo de 2006 la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Apure publicó, una sentencia donde establece que los únicos requisitos para la constitución de fiadores es que el mismo gane un bolívar mas del sueldo mínimo y de una conocida honorabilidad, de igual manera alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta no querer declarar. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, el imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 05, donde dejan constancia que el día 10 de Julio se trasladaron por cuanto fueron notificados vía telefónica que un ciudadano estaba agrediendo a una mujer y a sus hijos al llegar hasta el sitio donde ocurrió el hecho de violencia doméstica, observaron un montón de personas que rodeaban una casa donde se encontraba un ciudadana que había agredido a su pareja y a sus hijastros llegando al inmueble salio un hombre el cual portaba en sus mano una cabilla de hierro mostrando agresividad intentándose darse en veloz huida pero se logro detener por lo que se le detuvo y se le impuso de sus derechos. Corre inserta al folio 05 acta de denuncia de la ciudadana CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad 12.580.219, soltera de profesión bedel, residenciada el Barrio Los Almendros Sector el Gamero, y manifiesta: “Que siendo las 4:30 de la tarde se encontraba en la casa cuando llego el ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, y de una manera agresiva empezó a pedir comida y como estaba un trozo de carne cruda el la agarro y creo que la tiro al rió, luego volvió y tomo una caja de fósforo y con la llave de la bombona abierta intentaba prenderle fuego a la casa yo me acerque para tratar de impedir lo que el quería hacer y me empujo fuertemente en dos oportunidades y me tumbaba yo le dije a mi hija Jennifer que estaba presenciando todo que gritara por la ventana para que los vecinos se dieran cuenta y cuando ella empezó a pedir auxilio el la agarro por la cara fuertemente y la estrujaba desgarrándole la ropa yo tome un palo de escoba y se lo partí en la espalda para que soltara la niña y la sacudió contra el piso también agredió a mi hijo Luis Alejandro, lo empujo y sacudió contra la pared en un momento llego un vecino para defendernos y como mi concubino había trancado la puerta de la casa yo le dije al muchacho que dañara la puerta por lo que le dio varias patadas y mis hijos y yo logramos salir, muchos vecinos se quedaron rodeando la casa para impedirle que huyera, y el con una cabilla empezó a dañar todo hasta que llego la policía y logro calmarlo eso fue todo”. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 y el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, es el presunto autor del hecho delictivo de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y de el delito AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses prisión y del delito de amenazas una pena de seis a quince mases prisión cuya acción penal no se encuentran prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta a los folios o1 al 09 de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 y de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido momentos después de cometer el hecho punible por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En cuanto lo alegado por la defensa de que en fecha 15 de Mayo de 2006 la Corte de Apelaciones publicó una sentencia donde se establece que para la constitución de fiadores se necesita ganar un bolívar mas del sueldo mínimo se le recuerda a la defensa que las únicas Sentencias de Carácter vinculante son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se interpretan Normas Principios Constitucionales por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este Tribunal considera pertinente decretar de conformidad a el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito es su pena en su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.931, con fecha de nacimiento 04-12-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la Calle Vázquez al lado del Taller Jo- Val, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y de el delito AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES y sus hijos ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: No podrá acercarse bajo ningún motivo ni circunstancia a los ciudadanos CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES y sus hijos ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 08 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de 50 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
1C3684/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN Guasdualito, 13 de Julio de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y apertura a Juicio en contra del imputado BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.931, con fecha de nacimiento 04-12-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la Calle Vázquez al lado del Taller Jo- Val, Guasdualito, Estado Apure.
PRIMERO: En fecha 13 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone; Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta acta de investigación donde manifiestan los funcionarios actuantes los hechos ocurridos en lo cual dicen que por una llamada telefónica al Comando Policial se les alerto que en el Barrio Los Almendros específicamente en la Calle principal donde se estaba presentando un problema donde un ciudadano identificado BORREGO CABRILES RICHARD ELOY tenia la intención de quemar la casa y estaba agrediendo físicamente a la ciudadana CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES y sus hijos ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS, en las actas policiales se refleja la identificación de evidencias obtenidas como fue un pedazo de cabilla de hierro de la detención del imputado lo cual riela insertas en los folios 3 al folio 11 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.931, con fecha de nacimiento 04-12-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la Calle Vázquez al lado del Taller Jo- Val, Guasdualito, Estado Apure, por encontrarlo incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de los ciudadanos CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES, la ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 como son presentaciones cada 5 días ante este Tribunal, numeral 5 prohibición de acercarse a las victimas, numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de fiadores que tengan una capacidad económica de no menor de 50 unidades tributarías.
SEGUNDO: La defensa publica quien expone: Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico donde solicita se le pidan fiadores y que los mismo tengan una capacidad económica de 50 unidades tributarias, por cuanto no es necesario tal medida porque mi defendido vive a solo dos cuadras de este Tribunal, por otra parte en fecha 15 de Mayo de 2006 la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Apure publicó, una sentencia donde establece que los únicos requisitos para la constitución de fiadores es que el mismo gane un bolívar mas del sueldo mínimo y de una conocida honorabilidad, de igual manera alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, el imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 05, donde dejan constancia que el día 10 de Julio se trasladaron por cuanto fueron notificados vía telefónica que un ciudadano estaba agrediendo a una mujer y a sus hijos al llegar hasta el sitio donde ocurrió el hecho de violencia doméstica, observaron un montón de personas que rodeaban una casa donde se encontraba un ciudadana que había agredido a su pareja y a sus hijastros llegando al inmueble salio un hombre el cual portaba en sus mano una cabilla de hierro mostrando agresividad intentándose darse en veloz huida pero se logro detener por lo que se le detuvo y se le impuso de sus derechos. Corre inserta al folio 05 acta de denuncia de la ciudadana CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad 12.580.219, soltera de profesión bedel, residenciada el Barrio Los Almendros Sector el Gamero, y manifiesta: “Que siendo las 4:30 de la tarde se encontraba en la casa cuando llego el ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, y de una manera agresiva empezó a pedir comida y como estaba un trozo de carne cruda el la agarro y creo que la tiro al rió, luego volvió y tomo una caja de fósforo y con la llave de la bombona abierta intentaba prenderle fuego a la casa yo me acerque para tratar de impedir lo que el quería hacer y me empujo fuertemente en dos oportunidades y me tumbaba yo le dije a mi hija Jennifer que estaba presenciando todo que gritara por la ventana para que los vecinos se dieran cuenta y cuando ella empezó a pedir auxilio el la agarro por la cara fuertemente y la estrujaba desgarrándole la ropa yo tome un palo de escoba y se lo partí en la espalda para que soltara la niña y la sacudió contra el piso también agredió a mi hijo Luis Alejandro, lo empujo y sacudió contra la pared en un momento llego un vecino para defendernos y como mi concubino había trancado la puerta de la casa yo le dije al muchacho que dañara la puerta por lo que le dio varias patadas y mis hijos y yo logramos salir, muchos vecinos se quedaron rodeando la casa para impedirle que huyera, y el con una cabilla empezó a dañar todo hasta que llego la policía y logro calmarlo eso fue todo”. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 y el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, es el presunto autor del hecho delictivo de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y de el delito AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses prisión y del delito de amenazas una pena de seis a quince mases prisión cuya acción penal no se encuentran prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta a los folios o1 al 09 de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.931, con fecha de nacimiento 04-12-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la Calle Vázquez al lado del Taller Jo- Val, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y de el delito AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES y sus hijos ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: No podrá acercarse bajo ningún motivo ni circunstancia a los ciudadanos CONTRERAS RIVAS MARIA MERCEDES y sus hijos ADOLESCENTE MOLINA CONTRERAS YENNIFER NAKARI Y EL MENOR LUIS ALEGANDRO CONTRERAS. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 08 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de 50 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA
ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya.
MNR/YPP
CAUSA 1C 3684-06
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