REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3686-06, instruida en contra de MARINA SANCHEZ; NERIDA SANCHEZ, FREDDY SANCHEZ y WILMER SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROSALBA PULIDO MARQUEZ y JESUS RAFAEL BERRIOS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 09-02-2000, interpuesta por la ciudadana ROSALBA PULIDO MARQUEZ, venezolana, natural de San Antonio de Caparo, estado Táchira, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 9.535.158, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, frente a la Escuela, calle principal, en Guasdualito, interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso lo siguiente: “… Vengo a denunciar que la ciudadana MARINA SANCHEZ, llego a la casa, tuvimos una discusión y se me fue encima y me dobló el dedo pulgar de la mano derecha y me aruño en el pecho por una discusión con o por el marido mío, ya que es hermano de ella y salió y empezó desde la calle a gritarme vulgaridades y al mismo tiempo mi esposo FREDDY SANCHEZ y el hermano de este WILMER SANCHEZ, golpeaba al que vive en la actualidad conmigo que se llama JESUS RAFAEL BERRIOS y me acabaron con todo el rancho y esto fue en la mañana como a las siete y media a ocho, del día lunes siete del presente mes, en la casa donde vivo en la dirección que ya di y ese mismo día como a eso de las dos y media a tres de la tarde, llego la misma MARINA SANCHEZ, con una hermana de nombre NEREIDA SANCHEZ y con otro hermano de nombre ALEXANDER SANCHEZ, buscando a FREDDY SANCHEZ y NEREIDA SANCHEZ, me trató como le dio la gana y se me fue encima y me aruño en el brazo derecho y me partió una silla en el piso que si yo no me salía me quemaba la casa y no me hizo más nada porque la agarraron; ahora el muchacho ALEXANDER SANCHEZ no me hizo nada y en ningún momento se ha metido conmigo y lo que hizo fue agarrar a Nereida a regañarla y las personas que me agredieron o sea MARINA Y NEREIDA SANCHEZ, viven la Urbanización Francisco Antonio Padilla diagonal a la escuelita “Mi Linda Venezuela” l primera y la segunda vive por la licorería EL Chaparral, más adelante del Hospital de Guasdualito y los golpearon a JESUS RAFAEL BERRIOS, fueron FREDDY SANCHEZ y WILMER SANCHEZ, quienes en viven el primero donde vive NEREIDA SANCHEZ y Wilmer vive por detrás del cementerio, por el terraplén y los vecinos míos fueron los que vieron todo esto y parte del personal que trabaja en la escuelita del Barrio José Antonio Páez. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 09 de Febrero del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos MARINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.157, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, calle 1, casa No. 2, Guasdualito, Estado Apure; FREDDY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.110, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-07-67, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, calle 1, casa No. 2, Guasdualito, Estado Apure; NEREIDA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.15, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-75, de estado civil casado, de profesión u oficio del hogar, reside en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, calle 1, casa No. 2, Guasdualito, Estado Apure y WILMER SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.848, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, calle 1, casa No. 2, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROSALBA PULIDO MARQUEZ y JESUS RAFAEL BERRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C 3686-06
BYOC/YP/yc.-
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