REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C418-01, instruida en contra de JOSE GUILLERMO GELVEZ RUBIO y WILSON RENE RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MEJIAS QUINTERO JUAN MANUEL y MEJIAS URQUIJO YOLIMAR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 03-05-2001, suscrita por el funcionario Agente DANY HERNANDEZ, adscrito al Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., encontrándome de servicio en esta sección, se hizo presente, el ciudadano MEJIAS QUINTERO JUAN MANUEL, colombiano, natural de Aguachica del Cesar, nacido el 28-03-34, de 67 años de edad, casado, comerciante, analfabeta, portador de la cédula de ciudadanía No. C.C.-1.692.579, en compañía de su hija MEJIAS URQUIJO YOLIMAR, venezolano, natural de Guasdualito Apure, nacida el 20-01-85, de 16 años de edad, con cédula de identidad No. V-17.997.371, ambos residenciados en la Avenida Miranda al pasar el Puente del Gamero, negocio de ventas de comidas rápidas y verduras “El Sabor Colombiano” de esta ciudad, el ciudadano manifiesta lo siguiente: A las 03:30 p.m., día de hoy, me encontraba en mi negocio vendiendo plátanos cuando llegaron dos hombres desconocidos uno de ellos pidió una cerveza a mi referida hija, la despacho y no la pagó y salió al frente donde venden Guarapo fuerte en la casa de Don José, visto a esto mi hija llego al sitio donde estaba sus acompañantes y le cobro la cerveza, este le dio un billete de dos mil bolívares y cuando mi hija regresó a darle el cambio el tipo siguió al interior de la casa y empezó a insultarla y recibió el vuelto en eso su acompañante se abalanzó contra mi y me arrebató el cuchillo de picar los plátanos y lo botó al río y ambos me cayeron a patadas por las piernas, donde tengo mi negocio. La adolescente expone lo siguiente en presencia de su señor padre: Es así como dice mi papá y como miré que estaban maltratando entre los dos, como la botella de cerveza que tenía en la mano le pegue a uno de ellos por la cara y la botella se partió me vine corriendo a la Policía avisar, la patrulla fue rápidamente y agarraron a los dos tipos al cruzar el puente. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 03 de mayo del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos JOSE GUILLERMO GLEVEZ RUBIO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-88.145.778, y WILSON RENE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, hijo de Alicia Ramírez y Padre Desconocido, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 24-11-1971, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MEJIAS QUINTERO JUAN MANUEL y MEJIAS URQUIJO YOLIMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C418-01
BYOC/YP/yc.-
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