REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO. GUASDUALITO 14 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006)


196º Y 147º


Visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, en representación del acusado JESÚS IGLESIAS RANGEL, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-7.992.067, domiciliado en el Sector Samora, frente al Mercado nuevo en las casas de zinc de la invasión, Guasdualito Estado Apure, incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en el que solicita cambio de Medida Cautelar de Caución Personal decretada en contra del referido imputado en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11 de Julio de 2006, por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible conseguir los dos fiadores exigidos por este Tribunal para el cumplimiento de la caución personal impuesta, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de Revisión de Medida y del auto fundado de fecha 11 de Julio de 2006, decreta en contra del imputado JESÚS IGLESIAS RANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Caución Personal, por otra parte, la Defensa expone que ha sido imposible conseguir los fiadores exigidos para el cumplimiento de la caución impuesta por el Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de este Tribunal imposibilidad manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la Caución Personal, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir la caución personal y en su lugar le pone Caución Juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien deberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL



ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA



ABG. YRMA PÉREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.-

LA SECRETARIA



ABG. YRMA PÉREZ






Causa 1C3678-06
BYOCH/YP/mebb.-