REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3687-06, instruida en contra de PEDRO PABLO TORRRES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de CARMEN RAMONA CAILE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 22-02-2000, interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CAILE, venezolana, natural de Elorza, Estado Apure, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-11.185.190, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, calle principal, en Guasdualito; interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso los siguiente: “…Mi mamá ROSA BALDOMERA CAILE, me llamó y me dijo que la niña o sea YUDITH JOSEFINA BRAVO CAILE, se había desaparecido pero yo no me pude venir porque no tenía dinero ya estoy en ciudad de Nutrias hacia adentro en una finca, después me llegó otra nota que la niña había aparecido, que por favor me necesitaba aquí porque le había mandado hacer unos exámenes a la niña y que todo había salido positivo ya que se la había llevado y la había tenido tres días y que por los exámenes, el tipo había estado con ella y ésta tiene trece años de edad solamente y es mi hija, y que la niña había desaparecido cuado iba para la escuela y yo no se quien es ese muchacho, por que yo no lo conozco y que el papá es un abogado y mi mamá me dijo que la había conseguido en una cervecería. La hija mía nació el veintitrés de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco en Barinas y consigno fotocopia de la Partida de nacimiento de ella. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ACTO CARNAL, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio doce (12) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 22 de Febrero del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PEDRO PABLO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Blanca Mirian Sanchez, residenciado en la Manga del Río, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YUDITH JOSEFINA BRAVO CAILE, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C 3687-06
BYOC/YP/yc.-