REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3688-06, instruida en contra de AMILCAR JOEL ARAGOZA ARAGOZA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del HOSPITAL “JOSE ANTONIO PAEZ”, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 15-05-2000, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Electricista, residenciado en la Primera Avenida del Barrio Los Corrales No. 44, Guasdualito, Estado Apure, formula denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, donde expuso lo siguiente: “…EL nueve de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, le hicimos entrega al Ingeniero AMILKAR ARAGOZA, de un aire acondicionado marca Frigiluz, serial No. 93-110-08728, con capacidad de 35.000 mil BTU, modelo FXA 35-TKA, con la finalidad de que lo reparara y ya han trascurrido siete meses y no hemos recibido respuesta o sea no ha devuelto el aire acondicionado a pesar que se le ha pedido la devolución y ese aparato esta valorado alrededor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y es un bien nacional perteneciente al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito. Igualmente se le entregó al mencionado ciudadano un plato de válvulas completo, un juego de válvulas, una termocupla, un juego de empacaduras, un cabezote de compresor completo, una viela con pistón, una bomba de aceite, pero no tengo los precios de estos objetos, y estos objetos se le entregaron igualmente para la reparación y tampoco ha devuelto nada de eso y nos tiene engañados que mañana y que ahora trae eso y no nos trae nada y él es contratista pero le da los trabajos a una segunda persona y esa persona es Miguel Salazar de la Empresa de Servicios “La Cabaña” de esta localidad y yo soy el Jefe de Mantenimiento del Hospital José Antonio Páez de Guadualito, y los trabajadores de mantenimiento saben que al ingeniero se le entregó el aire acondicionado y los demás objetos y juro la preexistencia del aire acondicionado y demás objetos mencionados y consigno ante este Despacho, un informe autorización hecha al Técnico Miguel Salazar, una constancia sobre la entrega del aire acondicionado al Ingeniero Amilkar Aragoza sobre la devolución cuanto antes de los objetos mencionados. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio tres (03) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 15 de Mayo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano AMILCAR JOEL ARAGOZA ARAGOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.479.094, nacido el 30-12-1957, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, con residencia en la Carrera Simón Rodríguez No. 74-A, Guadualito, Estado Apure, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del HOSPITAL JOSE ANTONIO PAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C 3688-06
BYOC/YP/yc.-