REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Julio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por los ciudadanos Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal No. 1C3689-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3689-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 22-11-05, según acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente PEDRO CARBONE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del Funcionario Agente Abel Hernández en la unidad Furgoneta P-216, hacia el sector El Gamero, orillas del Río Sarare de Guasdualito, Estado Apure, a fin de realizar el levantamiento del cadáver de un niño de sexo masculino, el cual se encontraba sobre la superficie de una canoa. Se procedió a realizar el levantamiento del cadáver e Inspección Técnico Policial del Lugar, asimismo se sostuvo entrevista verbal con la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATOO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 12 años de edad, fecha de nacimiento, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en ---, quien informó ser la tía del interfecto, quedando identificado como MARWIN DANIEL ROSALES AVECEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 08 años de edad, estudiante, soltero, hijo de DONIS LISANDER ROSALES ZAMBRANO y MARIA YANETH ACEVEDO CONTRERAS, residenciado en la misma dirección, indocumentado, de igual manera se encontraba presente en el lugar la adolescente JAEL NOEMI ACEVEDO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1990, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la dirección antes mencionada, indocumentada. La primera nombrada manifestó que se encontraban en el Río Sarare bañándose con el occiso y la segunda nombrada y que este estaba jugando con un anime en el río, de repente se lo llevó la corriente y cayó a las aguas del profundo río, asimismo manifestó que Jael Noeimi presenta retrasos mentales, por tal motivo dicha adolescente fue trasladada hacia la sede del CICPC a fin de tomarle entrevista en relación al caso. Al cadáver no se le observó heridas y quedó depositado en la morgue del hospital para practicarle la necropsia de ley.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que se produjo un hecho de Inmersión, por lo tanto mal puede sancionarse penalmente a persona alguna si el agente del hecho, objeto de proceso, constituye la misma persona que la produjo, es por lo que doctrina denomina DELITOS IMPOSIBLES y esto tiene su razón de ser en la misma acción y resultado antijurídico el cual presenta un solo sujeto, que entiéndase no se configura la cualidad del activo (el que comete), ni pasivo (la victima) ya que sería poco coherente plantearlo de esa manea, es decir que se reúnen en una misma persona ambas cualidades, ya que por el hecho de que un ciudadano resulte agraviado por la comisión de un hecho que afecte a un bien jurídico determinado de si. Vistas las mencionadas pruebas se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3689-06.-