REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 17 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1302-04, instruida en contra de MARCELINO ANGOLA, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 23-02-2004, suscrita por el Stte (EJ) FRANCISCO HERNANDEZ CORDERO, adscrito al 241 de Cazadores “G/D) Manuel Cedeño” Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, 23FEB04, encontrándome como Comandante de una patrulla por el sector denominado La Ceiba, me dispuse a realizar la revista a los vehículo que transitaban por la zona, cuando detecte en un vehículo marca. Ford, modelo B350, tipo colectivo, color: azul dos tonos, placas: 607247, serial: AJB3FC33571, una bolsa plástica de color negro, propiedad del ciudadano MARCELINO ANGOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.449.945, la cual contenía la cantidad de doce (12) cartuchos de 0,38 pulgadas; procedí a preguntarle que si eran de él a lo que respondió que eso se lo habían dado para llevarlo a la Ceiba, fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos: Saúl Antonio Castillo Ragua, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.657.237, Iván Dario Pereira Murillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.173.075 y el ciudadano Samuel Rojas García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 20.733.921. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Destacamento Policial No. 02, así como de la investigación llevada por esta Representación Fiscal y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe una denuncia por el presunto delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del referido Código, que conlleva a la apertura de la presente investigación, cabe señalar que esta Representación Fiscal, solicitó información al Prefecto del Municipio Torbes, del Estad Táchira, sobre el Acta de Defunción de Marcelino Angola, donde se verifica el fallecimiento de dicho ciudadano; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MARCELINO ANGOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 18-07-1952, con cédula de identidad No. V-3.449.945, de profesión obrero, con residencia en Agua Dulce, Municipio Torbes, carrera antigua, vía los Llanos, casa No. B-75, diagonal al Matadero Pollo Andino, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C1302-04
BYOC/KD/yc.-