SOLICITUD 1C2940/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Julio del 2006

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ARANGO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.793; asistida por la Abg. Rina Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.416, inscrita bajo el inpreabogado N° 38.771; el vehículo de las siguientes características: Marca Toyota; tipo Sedan; Modelo Corolla; placa GAL 96A, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AE1019833107; serial de motor 4AM153741, color azul, año 1.996, uso particular.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Al folio 05 de causa, consta acta de investigación policial N° 738 de fecha 02 de noviembre del 2004, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía; quienes entre otras cosas señalan:

El día 06 de octubre del presente año nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo denominado Puente Internacional “José Antonio Pàez , Jurisdicción del Municipio Foráneo El Amparo, del Municipio Pàez, Estado Apure, y a eso de las tres (3:00) horas de la tarde procedente de Arauca República de Colombiana, con destino a El Amparo, Estado Apure, llego un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placa GAL 96A, seguidamente le pedimos el favor al ciudadano conductor que se estacionara un momento al lado derecho de la vía posteriormente le pedimos el favor al conductor que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales y constarlos con los documentos del mencionado vehículo, actuación esta amparada de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , seguidamente el ciudadano me entrego una cédula de ciudadanía expedida en la República de Colombia, y lo identificamos como: Alfredo Miguel Campos Vergara, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C.72.074.054, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio funcionario público (Policía Nacional de la República de Colombia, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Departamento de Arauca), alfabeto, nacido en fecha 20-01.1.974, natural de Barranquilla, Colombia y residenciado actualmente calle 13 15-52, Barrio Meridiano Setenta, jurisdicción del Departamento de Arauca Colombia…seguidamente nos entrego el siguiente documento del vehículo 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículos Automotores N° 22633001, a nombre de María Eugenia Arango Ordóñez, C.I.V. Nº 13.791.793, de fecha 11 de julio de 2.003, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1.998,color azul, placa GAL 96A, serial de carrocería AE101-9833107, serial de motor 4AM153741, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería placa bod, la cual se encuentra sujeta con dos remaches al lado derecho del corta fuego o Frond body, compartimiento del motor se encuentra suplantada y falsa, seguidamente revisamos el serial de (compacto) Nro. AE101-9833107 ubicado frond body o corta fuego del vehículo y el mismo presenta signos físicos de alteración , revisamos el serial de motor 4AM153741 y el mismo presenta signos físicos de alteración debido a esto procedimos a retener preventivamente el vehículo…”

Corre inserta a los folios 10 al 12 Experticia de Reconocimiento, de fecha 02 de noviembre de 2.004, practicada por el experto Sayago Becerra Edgar, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, signada con el Nº NRO. CR.1-DF-17-SI 741, al vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual se concluye:

1.- Que el serial de Carrocería placa (Body)se determina SUPLANTADO.
2.- Que el serial de seguridad se determina ALTERADO Y FALSO.
3.- Que el serial de motor se determina ALTERADO Y FALSO.
4.- Que al realizar llamada telefónica al Sistema de Datos e Información (SIPOL) Guarico, con sede en la Comandancia General de la Policía Estadal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, el agente Laya Inés, informo que el serial de carrocería Nº AE1019832345, le corresponde a un vehículo marca toyota, modelo corolla, serial de motor 4AM130226, Placa SAH 95Z, AÑO 1.988, y se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº F-241279, de fecha 26 de septiembre de 1.998, por el delito de robo genérico atraco.

Al folio 159 y 160 riela Experticia a los seriales de carrocería y motor a los fines de determinar so originalidad o falsedad, suscrita por el experto Rafael Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, signada con el Nº 9700-063-232, de fecha 07 de diciembre de 2.004, al vehículo objeto de la presente solicitud; en la que concluyó:
1.- El plaqueta metálica (Body) donde se encuentran los seriales de carrocería y motor se determina que es falsa por cuanto fue suplantada, por lo tanto no le corresponde al vehículo objeto de estudio.
2.- Que el serial de carrocería (compacto) AE1019833107, se determina que es falso, por cuanto fue alterado, por lo tanto no le corresponde al vehículo objeto de estudio.
3.- El serial de motor 4AM, se determina que es falso por cuanto fue alterado, por lo tanto no le corresponde al vehículo objeto de estudio.
4.- Al ser consultado los seriales reactivados, de carrocería AE1019832345 y el serial de motor 4AM130226 a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, se obtuvo como resultado que dicho vehículo presenta una SOLICITUD, según expediente F-241.279, de fecha 26 de septiembre de 1.998, por la subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo. Y le corresponde a un vehículo marca toyota, modelo corolla, color azul, año 1.998, placas SAH-95Z.

Al folio 172 de la causa corre inserta Experticia Grafotécnica, practicada por los expertos Lemus Wilson y Simón Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, signada con el Nº 9700-134-L 4720, de fecha 17 de enero de 2.005, al Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación en donde concluyo que son AUTENTICOS, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad.


II


El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

“...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

...Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala: “Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.”

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

En la presente causa el Tribunal observa, que la solicitante María Eugenia Arango Ordoñez, invoca como propiedad del vehículo que solicita, Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 22633001, a su nombre, con fecha 11 de julio de 2.003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto al folio al folio 173. A los folios 174 y 175 riela copia simple del documento donde el ciudadano Jorge Luís Peña le vende María Eugenia Arango, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el vehículo objeto de la presente solicitud quedando anotado bajo el Nº 85, tomo 35, de fecha 11 de abril de 2.002.
Pero es el caso, que si bien es cierto, que dichos documentos no son falsos ya que fueron expedidos por funcionarios públicos autorizados para ellos, tal y como se evidencia de las experticia que corre inserta a lo folios 172 el Certificado de Registro del Vehículo es autentico, también es cierto, que para éste Tribunal no existe la menor duda que dichos documentos contienen datos completamente ilegales, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticias practicadas por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta: 1.- El plaqueta metálica (Body) donde se encuentran los seriales de carrocería y motor se determina que es falsa por cuanto fue suplantada, por lo tanto no le corresponde al vehículo objeto de estudio; 2.- Que el serial de carrocería (compacto) AE1019833107, se determina que es falso, por cuanto fue alterado, por lo tanto no le corresponde al vehículo objeto de estudio; 3.- El serial de motor 4AM, se determina que es falso por cuanto fue alterado, por lo tanto no le corresponde al vehículo objeto de estudio; 4.- Al ser consultado los seriales reactivados, de carrocería AE1019832345 y el serial de motor 4AM130226 a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, se obtuvo como resultado que dicho vehículo presenta una SOLICITUD, según expediente F-241.279, de fecha 26 de septiembre de 1.998, por la subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo. Y le corresponde a un vehículo marca toyota, modelo corolla, color azul, año 1.998, placas SAH-95Z.
De lo antes expuesto, el tribunal concluye que la solicitante no ha demostrado la propiedad cuya entrega en guarda y custodia solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que los documentos en los que sustenta la propiedad contienen datos falsos en cuanto a las características del vehículo y además como se pudo evidenciar de las experticias practicadas el vehículo se encuentra solicitado según expediente F-241.279, de fecha 26 de septiembre de 1.998, por la subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo. Y le corresponde a un vehículo marca toyota, modelo corolla, color azul, año 1.998, placas SAH-95Z.
Igualmente el Tribunal considera, que los documentos consignados aún cuando son auténticos no tienen efectos erga omnes, por lo que no son oponibles a terceros ya que los datos del vehículo allí descritos son falsos en cuanto a seriales de carrocería y motor, y asimismo; el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas, Subdelegación Maracaibo, por delito de robo de vehículo, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24,26 y 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide.





III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN Lugar la solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA ARANGO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.793; asistida por la Abg. Rina Guevara; en consecuencia NIEGA entrega del vehículo Marca Toyota; tipo Sedan; Modelo Corolla; placa GAL 96A, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AE1019833107 SUPLANTADO; serial de motor 4AM153741 ALTERADO Y FALSO, color azul, año 1.996, uso particular.
Segundo: Se acuerda devolver las actas de investigación a la Fiscalía.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL



Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA



Abg. Karibay Duran

En fecha ______________se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Karibay Duran