REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 17 de julio de 2006
196° y 147°
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad pasa a dictar sentencia de sobreseimiento en la causa 1C3653/06 del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE ESTEBAN LANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.194, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio ganadero, con fecha de nacimiento 29-01-1.951, hijo de Matilde Landa (f) y Arturo Torres (f)natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el fundo Las Caobas, asentamiento campesino El Caimán, Distrito Especial Alto Apure; quien presuntamente se encontraba incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de JESUS MARIA DURAN ARGUELO, MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta en fecha 09 de diciembre 2.005, por ante el Destacamento de Fronteras N ° 17 de la Guardia Nacional Primera Compañía por el ciudadano Ramón Eulogio Duran Arguello quien expuso: “…el veinte de de septiembre se me extraviaron aproximadamente catorce (14) animales entre vacas y becerros, que son de tres hermanos y un hijo mío, se perdieron de mi fundo y ayer cuando venía de Barinas, a eso de las dos de la tarde vi una marrada al otro lado del puente aquí en el sector El Remolino, y la conocí que era una de las vacas de las que se me habían extraviado, yo continúe para mi casa en Guasdualito ubique a mi hermana, le informe de la vaca y me la traje con el padrón, llegamos hasta donde estaba la vaca amarrada yo averigue de quien era ese animal y me dijeron que era de José Landa, y quien se la había vendido al señor Marcelino Pacheco, después yo busque al señor Marcelino Pacheco, y le pregunte sobre la vaca y él me dijo que se la había comprado al señor José Landa, que le dicen “Tacoco”, yo le pregunte a Marcelino Pacheco, si el señor José Landa, le había hecho la papeleta y él me enseño la papeleta que le entrego el señor Landa, yo verifique la papeleta pero no tenía la fotocopia del padrón del hierro y tenía fecha 04-03-2.004, yo hable con el señor José Landa, sobre la vaca y me respondió que se la había comprado al señor José Ándales Braca , entonces yo le dije al señor José Landa que la vaca era de mi hermana María Duran Arguello, y el señor Landa acepto que la vaca era de mi hermana y me dijo que me la llevara o él me la llevaba, entonces yo decidí llevármela al fundo, y él mismo me ayudo a embarcarla en la camioneta …”
En fecha 13 de junio de 2.006 se recibe por ante Tribunal, mediante oficio N° AP-F12-793-2.006, proveniente de la Fiscalía XII del Ministerio Público solicitud de homologación de acuerdo reparatorio.
En fecha 11 de julio d 2.006 se celebro audiencia oral presentes fiscal XII del Ministerio Público Dr. Víctor García, Defensora Público Penal Lorena Rodríguez, el imputado José Landa y las víctimas Jesús María Duran Arguello, María Leobalda Duran de Daza, quienes manifestaron que habían celebrado el acuerdo reparatorio y que el imputado José Landa les había pagado la suma de Bs.5.000.000. La defensa solicito la homologación del acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Este Tribunal por cuanto se puede constatar que el artículo 40 del código orgánico procesal penal permite que desde la fase de investigación penal se puedan, aprobar acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como se puede evidenciar en el presente caso que el hecho punible consistió en el Hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que se cumple con lo establecido en el numeral primero de artículo 40 código orgánico procesal; y por cuanto el Tribunal verifico que la víctima y los imputados realizaron este Acuerdo Reparatorio de forma voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos y visto que el Ministerio Publico manifestó su opinión favorable para homologación del acuerdo Reparatorio por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa de Homologación del acuerdo repertorio celebrado por el imputado con las victimas presentes en la audiencia, se decrete el sobreseimiento y por consiguiente la extinción de la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, con respecto a las víctimas Jesús María Duran Arguello, María Leobalda Duran de Daza y con respecto a la víctima José Leonardo Duran se fijara nueva oportunidad a fin de oír a la víctima para que informe si recibió alguna reparación de parte del imputado .
III
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado por el imputado JOSE ESTEBAN LANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.194, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio ganadero, con fecha de nacimiento 29-01-1.951, hijo de Matilde Landa (f) y Arturo Torres (f)natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el fundo Las Caobas, asentamiento campesino El Caimán, Distrito Especial Alto Apure; quien presuntamente se encontraba incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con las víctimas JESUS MARIA DURAN ARGUELO, MARIA LEOBALDA SURAN DE DAZA. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMINTO por cumplimiento del acuerdo repertorio de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 código orgánico procesal.. TERCERO: La extinción de la Acción Penal solo respecto de las víctimas antes mencionados. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial como causa concluida. QUINTO: Una vez verificado si el imputado cumplió el acuerdo reparatorio con la víctima que falta luego remitir la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
CAUSA 1C3653/06
BYO/IP/
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