REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ y Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3695-06, instruida en contra de DAYRA DEL CARMEN PADILLA ROA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de SANDRA MARIELA LUGO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 19-05-2000, interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.917, residenciada en la Urbanización Banco Obrero, del Barrio Los Corrales de esta localidad de Guasdualito, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito (antigua petejota), en donde procede a denunciar lo siguiente: “…El día de hoy a eso de las diez y treinta de la mañana mi cuñada de nombre Daría Padilla me lesionó en la cara con las uñas, logrando aruñarme en el ojo derecho y mejilla izquierda estando las dos en estado de sobriedad o sea ninguna de las dos estábamos tomadas. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) años, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 19 de Mayo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana DAYRA DEL CARMEN PADILLA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.054, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la Calle Aramendi (Costa del Caño), casa No. 18, en esta localidad de Guasdualito, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de SANDRA MARIELA LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C 3695-06
BYOC/KD/yc.-
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