REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3700/06
Guasdualito, 19 de Julio de 2006
196° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ANDRES RICARDO GUANARE, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, con fecha de nacimiento 07-12-1984, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Guanare, residenciado en la Calle 22, casa Nº 13-40, Barrio Unión, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación de la imputado ANDRES RICARDO GUANARE; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un Acta de Nacimiento signada con el Nº 575, la cual le pertenece a un indígena de la Etnía Yaruro de nombre RICARDO, nacido el 07 de Diciembre de 1986, y para la fecha tendría 19 años, pero por su expresión y dialecto, fue pasado a la sala de requisas del Punto de Control Fijo, se le realizaron unas series de preguntas y el mismo informó que era colombiano y que su nombre es ANDRES RICARDO GUANARE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, nacido en fecha 07-12-1984, de 25 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciado actualmente en el Barrio la Unión, Calle 22, casa Nº 13-40, Arauca República de Colombia, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal. La Juez le impuso al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Oída la precalificación hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de seguir la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación, solicita se decreten a favor de su defendido las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas ante este Tribunal en la oportunidad que a tal efecto se fije; finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de Julio de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 16-07-2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se procedió a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta) proveniente del Departamento de Arauca, República de Colombia con destino a Guasdualito, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con un Acta de Nacimiento signada con el Nº 575, la cual le pertenece a un indígena de la Etnía Yaruro de nombre RICARDO, nacido el 07 de Diciembre de 1986, y para la fecha tendría 19 años, pero por su expresión y dialecto, fue pasado a la sala de requisas del Punto de Control Fijo, por cuanto no se le encontró ningún otro documento de identidad se le realizaron unas series de preguntas y el mismo informó que era colombiano y que su nombre es ANDRES RICARDO GUANARE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, nacido en fecha 07-12-1984, de 25 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciado actualmente en el Barrio la Unión, Calle 22, casa Nº 13-40, Arauca República de Colombia, se procedió a practicar la detención preventiva del mismo una vez de habérsele leído sus derechos como imputado. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano ANDRES RICARDO GUANARE, en perjuicio del Estado Venezolano, al folio 07 corre inserta en copia fotostática simple el Acta de Nacimiento Nº 575, suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, en la cual se hace constar que el día 13 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana Margarita Lavado, mayor de edad, soltera, indígena perteneciente a la Etnía Yaruro, natural de las Rosas, quien presentó para su debida inscripción en los libros del Registro Civil de Nacimientos un niño Indígena que nació en la Comunidad de las Rosas, Jurisdicción de este Municipio, el día 07 de Diciembre de 1986, a las 8:00 Am, y tiene por nombre RICARDO, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendida en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el imputado se someta al proceso. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ANDRES RICARDO GUANARE, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, con fecha de nacimiento 07-12-1984, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Guanare, residenciado en la Calle 22, casa Nº 13-40, Barrio Unión, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano ANDRES RICARDO GUANARE, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ



FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. LORENA RODRÓGUEZ

EL IMPUTADO,



ANDRES RICARDO GUANARE



EL ALGUACIL,




SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3700-06











1C3700/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 19 de Julio de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado ANDRES RICARDO GUANARE, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, con fecha de nacimiento 07-12-1984, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Guanare, residenciado en la Calle 22, casa Nº 13-40, Barrio Unión, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 19 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación de la imputado ANDRES RICARDO GUANARE; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un Acta de Nacimiento signada con el Nº 575, la cual le pertenece a un indígena de la Etnía Yaruro de nombre RICARDO, nacido el 07 de Diciembre de 1986, y para la fecha tendría 19 años, pero por su expresión y dialecto, fue pasado a la sala de requisas del Punto de Control Fijo, se le realizaron unas series de preguntas y el mismo informó que era colombiano y que su nombre es ANDRES RICARDO GUANARE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, nacido en fecha 07-12-1984, de 25 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciado actualmente en el Barrio la Unión, Calle 22, casa Nº 13-40, Arauca República de Colombia, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal.

El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, en su intervención expone: Oída la precalificación hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de seguir la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación, solicita se decreten a favor de su defendido las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas ante este Tribunal en la oportunidad que a tal efecto se fije; finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de Julio de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 16-07-2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se procedió a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta) proveniente del Departamento de Arauca, República de Colombia con destino a Guasdualito, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con un Acta de Nacimiento signada con el Nº 575, la cual le pertenece a un indígena de la Etnía Yaruro de nombre RICARDO, nacido el 07 de Diciembre de 1986, y para la fecha tendría 19 años, pero por su expresión y dialecto, fue pasado a la sala de requisas del Punto de Control Fijo, por cuanto no se le encontró ningún otro documento de identidad se le realizaron unas series de preguntas y el mismo informó que era colombiano y que su nombre es ANDRES RICARDO GUANARE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, nacido en fecha 07-12-1984, de 25 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciado actualmente en el Barrio la Unión, Calle 22, casa Nº 13-40, Arauca República de Colombia, se procedió a practicar la detención preventiva del mismo una vez de habérsele leído sus derechos como imputado. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano ANDRES RICARDO GUANARE, en perjuicio del Estado Venezolano, al folio 07 corre inserta en copia fotostática simple el Acta de Nacimiento Nº 575, suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, en la cual se hace constar que el día 13 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana Margarita Lavado, mayor de edad, soltera, indígena perteneciente a la Etnía Yaruro, natural de las Rosas, quien presentó para su debida inscripción en los libros del Registro Civil de Nacimientos un niño Indígena que nació en la Comunidad de las Rosas, Jurisdicción de este Municipio, el día 07 de Diciembre de 1986, a las 8:00 Am, y tiene por nombre RICARDO, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendida en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el imputado se someta al proceso.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ANDRES RICARDO GUANARE, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.459, con fecha de nacimiento 07-12-1984, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Guanare, residenciado en la Calle 22, casa Nº 13-40, Barrio Unión, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano ANDRES RICARDO GUANARE, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3700-06