REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C 3701/06
Guasdualito, 19 Julio de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: AL HAMAOUI EL AFIFE KAMULA.
IMPUTADO(S): VICTOR ANTONIO ALARCÓN GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.708, con fecha de nacimiento 3-10-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero hijo de Lucio Alarcón Molina y Carmen Galindez, residenciado en el Barrio las Playitas, detrás del Estadio de Morrones, frente a la Panadería de Alfonso, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado VICTOR ANTONIO ALARCÓN GALINDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, ya que el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos por el funcionario agente (FAP) CAPOTE DURÁN ANGEL ARMANDO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, quien suscribe el acta policial de fecha 16 de Julio de 2006, en la cual deja constancia que encontrándose en labores normales de servicio en las Instalaciones de la Comisaría Policial se presentó un ciudadano el cual notificó que en la Panadería ubicada en la Avenida Márquez del Pumar, tenían a un sujeto el cual había querido llevarse un dinero de la caja, pidiendo que fuese una comisión antes de que pudiese escapar, se constituyó en comisión conjuntamente con el Sargento 1ro (FAP) ERVIS EDUARDO OJEDA, hacía el mencionado lugar, donde se apreció una aglomeración de personas que tenían rodeado a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana AL HAMAOUI EL AFIFE KAMULA, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27-09-1968, de 37 años de edad, estado civil divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.195.180, quien manifiesta que mientras ella le atendía a unas compras que él estaba realizando, vio cuando metió la mano a la caja e intentó irse pero no lo permitió y luego salió su esposo quien se encontraba presente y fue el notificante identificándose de la siguiente manera: EL HENAWEY KUES SLEIMAN, nacionalizado venezolano, natural de la República de Siria, de 59 años de edad, y entre los dos lo sometieron, el ciudadano señalado como autor de los hechos se encontraba INDOCUMENTADO, manifestó llamarse VICTOR ANTONIO ALARCÓN GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 03-10-1978, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Morrones, hijo de los ciudadanos Carmen Teresa Galíndez y Lucio Alarcón Molina, se le efectúo una revisión personal, encontrándosele en uno de sus bolsillos un billete de Bs. 1.000,oo, fue trasladado a la sede del Comando de la Comisaría Policial Nº 2, le fueron leídos sus derechos como imputado, una vez allí, en presencia del CABO 1ro (FAP) José Hildemaro Mafilito, se le efectúo nuevamente una revisión personal esta vez se le encontraron cinco (5) billetes de Bs. 1.000,oo cada uno; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quien expone: Le ofrezco a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Solicita se realice un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima por cuanto el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que desde la fase preparatoria es procedente celebrar acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, a tal efecto solicita se homologue el presente acuerdo en el cual su defendido le entregara la cantidad de Bs. 5.000,oo a la víctima, una vez homologado el mismo se extinga la acción penal, igualmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público. La juez le informa a la víctima ciudadana AL HAMAOUI EL AFIFE KAMULA sus derechos y le pregunta si esta de acuerdo en celebrar un acuerdo reparatorio con el imputado quien manifestó: “Si estoy de acuerdo en celebrar el presente acuerdo reparatorio, no tengo nada en contra de él, recibo en este acto el dinero a mi satisfacción” . Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién expone: Visto el ofrecimiento hecho por la defensa pública y la aceptación de la víctima, no tengo nada que objetar, ya que el daño causado a la víctima consistió sobre bienes de carácter patrimonial, es aceptable hacer un Acuerdo Reparatorio. Visto lo expuesto en esta audiencia por la defensa pública, oído el ciudadano fiscal del Ministerio Público, la manifestación expresa del imputado de no declarar y oída la víctima, el tribunal entra a analizar si efectivamente se dan los supuestos del Acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su homologación. Observa este tribunal que efectivamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, por lo que se hace procedente el Acuerdo Reparatorio, igualmente, con relación a la celebración del Acuerdo reparatorio, se oyó al imputado, defensa, víctima y representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace procedente homologar el Acuerdo Reparatorio desde esta fase preparatoria. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal dada al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado VICTOR ANTONIO ALARCÓN GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.708, con fecha de nacimiento 3-10-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero hijo de Lucio Alarcón Molina y Carmen Galindez, residenciado en el Barrio las Playitas, detrás del Estadio de Morrones, frente a la Panadería de Alfonso, Guasdualito, Estado Apure, y la víctima ciudadana AL HAMAOUIEL AFIFE KAMULA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Archivar la causa en la oportunidad de Ley. SEXTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación de Libertad. SEPTIMO: Se decreta la Libertad Plena del imputado. OCTAVO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANNETH ORTÍZ CHACÓN



FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. LORENA RODRÓGUEZ

EL IMPUTADO,



VÍCTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ


LA VÍCTIMA

AL HAMAOUIEL AFIFE KAMULA




EL ALGUACIL,




SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3701-06