REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica escrito de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1705-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio de LUIS ALIRIO LOZADA STELLA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 17-09-1996, interpuesta por el ciudadano LUIS ALIRIO LOZADA STELLA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-1.617.384, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a mi residencia y sustrajeron un televisor, de trece pulgadas, color marrón a color, valorado en ciento veinte mil bolívares, no recuerdo la marca, un micro-onda, marca Tappan, de cero punto Wat., de color negro, valorado en setenta mil bolívares, un juego de vajillas, marca Cocínele (china), valorado en cincuenta mil bolívares, cuatro botellas de Whiskis, marca Somsting Special, valorado en Cuarenta mil bolívares. Es todo”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (06) años, siendo su termino medio cinco (05) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 17 de Septiembre de 1996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. “Por siete años, si el delito mereciere una pena de prisión de siete años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de LUIS ALIRIO LOZADA STELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C1705-04
BYOC/YP/yc.-