REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica escrito de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2251-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio de CRUZ RAMON MORALES PAIVA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 17-07-1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se recibe por novedades, a través de llamada telefónica, que en el Hospital de la localidad, en la Emergencia, se ingresó a un ciudadano de nombre MORALES PAIVA CRUZ RAMON, por presentar herida en la región del Tórax, lado izquierdo a la altura de la tetilla, ocasionada por un pico de botella. Los hechos ocurren en la mencionada fecha, aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), cuando unos sujetos atacaron a la victima sin causa justificada, cuando se trasladaba en compañía de una amiga en las inmediaciones de la Plaza Boyacá, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Es todo”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 17 de Julio de 1998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. “Por un año, si el delito hecho punible acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de MORALES PAIVA CRUZ RAMON, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C2251-04
BYOC/YP/yc.-
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