REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de julio de 2006
196° y 147°
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad pasa a dictar sentencia de sobreseimiento en la causa 1C3701/06 del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado VICTOR ANTONIO ALARCÓN GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.708, con fecha de nacimiento 3-10-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero hijo de Lucio Alarcón Molina y Carmen Galindez, residenciado en el Barrio las Playitas, detrás del Estadio de Morrones, frente a la Panadería de Alfonso, Guasdualito, Estado Apure; quien presuntamente se encontraba incurso en la comisión del delito de HURTO DE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de AL HAMAOUI EL AFIFE KAMULA.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta en fecha 16 de julio de 2.006, por ante el Destacamento de Policía N ° 2 un ciudadano quien expuso: “…que en la Panadería ubicada en la Avenida Márquez del Pumar, tenían a un sujeto el cual había querido llevarse un dinero de la caja, pidiendo que fuese una comisión antes de que pudiese escapar, se constituyó en comisión conjuntamente con el Sargento 1ro (FAP) ERVIS EDUARDO OJEDA, hacía el mencionado lugar, donde se apreció una aglomeración de personas que tenían rodeado a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana AL HAMAOUI EL AFIFE KAMULA, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27-09-1968, de 37 años de edad, estado civil divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.195.180, quien manifiesta que mientras ella le atendía a unas compras que él estaba realizando, vio cuando metió la mano a la caja e intentó irse pero no lo permitió y luego salió su esposo quien se encontraba presente y fue el notificante identificándose de la siguiente manera: EL HENAWEY KUES SLEIMAN, nacionalizado venezolano, natural de la República de Siria, de 59 años de edad, y entre los dos lo sometieron, el ciudadano señalado como autor de los hechos se encontraba INDOCUMENTADO, manifestó llamarse VICTOR ANTONIO ALARCÓN GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 03-10-1978, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Morrones, hijo de los ciudadanos Carmen Teresa Galíndez y Lucio Alarcón Molina, se le efectúo una revisión personal, encontrándosele en uno de sus bolsillos un billete de Bs. 1.000,oo…”
En fecha 18 de julio de 2.006 se las actuaciones de la Fiscalía XII del Ministerio Público donde pone a disposición de éste Tribunal al imputado. En fecha 20 de julio de 2.006 se celebra audiencia de presentación de imputado; en donde el Ministerio Público expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalifico el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal solicito: 1.- Se decrete la flagrancia; 2.- Se siga la causa por el Procedimiento ordinario; 3.- Medidas cautelares sustitutivas de libertad. La Defensa expuso: La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expuso: Le ofrezco a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en el pago de Bs.5.000,oo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Solicita se realice un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima por cuanto el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que desde la fase preparatoria es procedente celebrar acuerdos Reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, a tal efecto solicita se homologue el presente acuerdo en el cual su defendido le entregara la cantidad de Bs. 5.000,oo a la víctima, una vez homologado el mismo se extinga la acción penal. La juez le informa a la víctima AL HAMAOUI EL AFIFE KAMULA de sus derechos y le pregunta si esta de acuerdo en celebrar un acuerdo reparatorio con el imputado quien manifestó: Si estoy de acuerdo en celebrar el presente acuerdo reparatorio, no tengo nada en contra de él, recibo en este acto el dinero a mi satisfacción. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién expone: Visto el ofrecimiento hecho por la defensa pública y la aceptación de la víctima, no tengo nada que objetar, ya que el daño causado a la víctima consistió sobre bienes de carácter patrimonial, es aceptable hacer un Acuerdo Reparatorio.
II
Por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 permite que desde la fase de investigación se celebren acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto las partes concurrieron al acuerdo reparatorio lo hicieron libremente con conocimiento de sus derechos, y la opinión favorable del Ministerio Pùblico; por lo que este Tribunal considera que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace procedente homologar el Acuerdo Reparatorio desde esta fase preparatoria.
III
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal dada al delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal. SEGUNDO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado VICTOR ANTONIO ALARCÓN GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.708, con fecha de nacimiento 3-10-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero hijo de Lucio Alarcón Molina y Carmen Galindez, residenciado en el Barrio las Playitas, detrás del Estadio de Morrones, frente a la Panadería de Alfonso, Guasdualito, Estado Apure, y la víctima ciudadana AL HAMAOUIEL AFIFE KAMULA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Archivar la causa en la oportunidad de Ley. SEXTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación de Libertad. SEPTIMO: Se decreta la Libertad Plena del imputado. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión remítase archivo como causa concluida.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada en la sala de audiencias de éste Tribunal de Control a los veintiún días (21) del mes de julio de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. IRMA PEREZ
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