REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C 3704/06
Guasdualito, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, natural de Bucaramanga, República de Colombia, profesión u oficio Auxiliar de Ingeniería de arquitectura hijo de Gilberto Montaña Ruíz y Victoria Becerra Torres, residenciado en la Urbanización El Bosque, Sector B, Torre 3, apartamento 405, Bucaramanga Colombia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 15.210.088, a nombre de MERCADO AYALA FRANKLIN DE LA CRUZ con fecha de nacimiento 11-12-1978, y fecha de expedición 10-12-2003; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, no se opone a la solicitud del Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento ordinario ya que servirá para demostrar la inocencia de su defendido, solicita de acuerdo al principio de proporcionalidad le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 19 de Julio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 19 de Julio de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo taxis, con destino a la Población de Arauca República de Colombia, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 15.210.088, a nombre de MERCADO AYALA FRANKLIN DE LA CRUZ con fecha de nacimiento 11-12-1978, y fecha de expedición 10-12-2003; al ser interrogado el referido ciudadano, manifestó que el mismo se lo había facilitado un primo que vive en Arauca, y que su verdadera identidad es JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, Colombiano, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, natural de Bucaramanga, República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 3 Nº 3-40 Arauquita, Colombia; corre inserta al folio o6 copia fotostática del comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 15.210.088, a nombre de MERCADO AYALA FRANKLIN DE LA CRUZ, al folio 07 de la causa corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, a nombre de JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado se someta al proceso. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, natural de Bucaramanga, República de Colombia, profesión u oficio Auxiliar de Ingeniería de arquitectura hijo de Gilberto Montaña Ruíz y Victoria Becerra Torres, residenciado en la Urbanización El Bosque, Sector B, Torre 3, apartamento 405, Bucaramanga Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. RINALDA GUEVARA.
EL IMPUTADO,
JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C 3704-06
1C3704/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Julio de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, natural de Bucaramanga, República de Colombia, profesión u oficio Auxiliar de Ingeniería de arquitectura hijo de Gilberto Montaña Ruíz y Victoria Becerra Torres, residenciado en la Urbanización El Bosque, Sector B, Torre 3, apartamento 405, Bucaramanga Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 15.210.088, a nombre de MERCADO AYALA FRANKLIN DE LA CRUZ con fecha de nacimiento 11-12-1978, y fecha de expedición 10-12-2003; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar.
El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La defensora pública Rinalda Guevara en su intervención Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, no se opone a la solicitud del Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento ordinario ya que servirá para demostrar la inocencia de su defendido, solicita de acuerdo al principio de proporcionalidad le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 19 de Julio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 19 de Julio de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo taxis, con destino a la Población de Arauca República de Colombia, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 15.210.088, a nombre de MERCADO AYALA FRANKLIN DE LA CRUZ con fecha de nacimiento 11-12-1978, y fecha de expedición 10-12-2003; al ser interrogado el referido ciudadano, manifestó que el mismo se lo había facilitado un primo que vive en Arauca, y que su verdadera identidad es JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, Colombiano, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, natural de Bucaramanga, República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 3 Nº 3-40 Arauquita, Colombia; corre inserta al folio o6 copia fotostática del comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 15.210.088, a nombre de MERCADO AYALA FRANKLIN DE LA CRUZ, al folio 07 de la causa corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, a nombre de JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado se someta al proceso.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.334, con fecha de nacimiento 20-05-1969, natural de Bucaramanga, República de Colombia, profesión u oficio Auxiliar de Ingeniería de arquitectura hijo de Gilberto Montaña Ruíz y Victoria Becerra Torres, residenciado en la Urbanización El Bosque, Sector B, Torre 3, apartamento 405, Bucaramanga Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑA BECERRA, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3704-06
|