REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 25 de julio de 2006
196° y 147°
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad pasa a dictar sentencia de sobreseimiento en la causa 1C3659/06 del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado ANGEL ALEXIS TAPIA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.145.685, de 44 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 27-05-1962, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza, Sector Mereicito, Guasdualito, Estado Apure; asistido por la Defensora Rinalda Guevara; quien presuntamente se encontraba incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de YIMAHIRE DAHIRE CENTELLA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 17 de diciembre de 2.005, por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre de esta localidad en virtud de accidente colisión de vehículos con lesionados en donde el ciudadano Jesús Gómez, manifestó ser testigo presencial de los hechos e informo que el vehículo samuray, color azul, era conducido por el ciudadano apodado chocolate que se dedicaba a la latonería y pintura en el sector merecito, quien luego de la colisión movió la camioneta y se ausento y el vehículo Nº 2 motocicleta marca, modelo FR 80, color negro, tipo paseo, año 1985, placas CAA-285, serial de carrocería FR80280676, el ciudadano manifestó que la ciudadana conductor de la motocicleta y una niña habían sido trasladas al Hospital General José Antonio Pàez, de inmediato el funcionario se traslado a dicho centro asistencial el médico de guardia informo el diagnostico de la ciudadana Yamhire Dahire Centella Rodríguez quien presentaba traumatismos a nivel de rodilla izquierda y la niña María Isabel Santana, presentaba traumatismos a nivel de muslo y pierna derecha.
No tiene objeción que hacer por cuanto las partes llegaron a un acuerdo en fecha 22-12-05, a través del cual la ciudadana ROSA MARÍA RIVERO, se comprometió a sufragar los gastos derivados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de Diciembre de 2005, en el cual resultó como víctimas la ciudadana YIMAHIRE DAHIRE CENTELLA RODRÍGUEZ y la niña María Isabel Santana y como imputado el ciudadano ANGEL ALEXIS TAPIA OLIVERO, así como los gastos de reparación de la moto que guarda relación con el accidente, aceptado dicho acuerdo por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTANA, en su condición de padre de la niña María Isabel Santana. En virtud de lo expresado anteriormente solicita se le tome la declaración a la víctima, a los fines de que ratifique si efectivamente se dio cumplimiento al Acuerdo Reparatorio celebrado ante el Despacho fiscal.
En fecha 20 de junio de 2.006 se recibe por ante Tribunal, mediante oficio N° AP-F12-820-2.006, proveniente de la Fiscalía XII del Ministerio Público solicitud de homologación de acuerdo reparatorio.
En fecha 20 de julio d 2.006 se celebro audiencia oral presentes fiscal XII del Ministerio Público Dr. Víctor García, Defensora Público Penal Rinalda Guevara, el imputado Angel Alexis Tapias Olivero y la víctima Yamhire Dahire Centella Rodríguez actuando en su propio nombre y en el de su menor hija María Isabel Santana.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: No tiene objeción que hacer por cuanto las partes llegaron a un acuerdo en fecha 22-12-05, a través del cual la ciudadana ROSA MARÍA RIVERO, se comprometió a sufragar los gastos derivados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de Diciembre de 2005, en el cual resultó como víctimas la ciudadana YIMAHIRE DAHIRE CENTELLA RODRÍGUEZ y la niña María Isabel Santana y como imputado el ciudadano ANGEL ALEXIS TAPIA OLIVERO, así como los gastos de reparación de la moto que guarda relación con el accidente, aceptado dicho acuerdo por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTANA, en su condición de padre de la niña María Isabel Santana. En virtud de lo expresado anteriormente solicita se le tome la declaración a la víctima, a los fines de que ratifique si efectivamente se dio cumplimiento al Acuerdo Reparatorio celebrado ante el Despacho fiscal; ya que el delito en el presente caso permite la celebración de acuerdos reparatorios, ya que se trata de lesiones culposas, artículo 420 numeral 2 Código Penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Solicita se homologue el presente Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
La Juez, se dirige al imputado le informa sobre el alcance de lo solicitado por el Ministerio Publico le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responden que “si” “Solicito al Tribunal cierre el presente caso por cuanto yo cancele todo, cubrí todos los gastos.
La Víctima una vez que fue puesta en conocimiento de sus derechos expuso: Es cierto el señor cumplió, él pago todos los gastos, cubrió toda la medicina y con relación a la pierna de la niña también pago todo. La Juez se dirige al imputado y a la víctima y les pregunta, si fueron obligados o realizar el Acuerdo Reparatorio o lo hicieron voluntariamente. A lo que contestaron que “No fueron obligados, ya que lo hicieron voluntariamente.
II
Este Tribunal por cuanto se puede constatar que el artículo 40 del código orgánico procesal penal permite que desde la fase de investigación penal se puedan, aprobar acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga sobre delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como se puede evidenciar en el presente caso que el hecho punible consistió en Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por lo que se cumple con lo establecido en el numeral segundo del artículo 40 código orgánico procesal; y por cuanto el Tribunal verifico que la víctima y los imputados realizaron este Acuerdo Reparatorio de forma voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos y visto que el Ministerio Publico manifestó su opinión favorable para homologación del acuerdo Reparatorio por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa de Homologación del acuerdo repertorio celebrado por el imputado con la victima se decreta el sobreseimiento y por consiguiente la extinción de la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
III
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado por el imputado ANGEL ALEXIS TAPIA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.145.685, de 44 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 27-05-1962, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza, Sector Mereicito, Guasdualito, Estado Apure; asistido por la Defensora Rinalda Guevara; quien presuntamente se encontraba incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; con la víctima YIMAHIRE DAHIRE CENTELLA RODRÍGUEZ. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMINTO por cumplimiento del acuerdo repertorio de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 código orgánico procesal. TERCERO: La extinción de la Acción Penal. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial como causa concluida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
CAUSA 1C3659/06
BYO/IP/
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