REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3710-06
Guasdualito, 25 de Julio de 2006
196° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JANIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): RAFAEL PEÑA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.774.072, con fecha de nacimiento 19-06-1986, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio Estudiante hijo de Luis Enrique Peña Flores y María Consuelo Gómez, residenciado en la calle 27-1781, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado RAFAEL PEÑA GÒMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante original de cédula de Identidad Venezolana Nº 18.846.338, a nombre de GÓMEZ RAFAEL; solicita la inmediata libertad del imputado reservándose el derecho de seguir con la investigación; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Se adhiere a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oído al representante del Ministerio Público, a la defensa y por cuanto el imputado hizo uso del Precepto Constitucional, como es el derecho de NO declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Julio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 23 de Julio de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación a un ciudadano que viajaba en un vehículo de transporte público (taxis), procedente del departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual viajaba un ciudadano a quien se le solicitó su identificación personal, presentando un comprobante de cédula original venezolana, signada con el N° 18.846.338, a nombre de GÓMEZ RAFAEL, con fecha de nacimiento 19-06-2004, de estado civil soltero, fecha de expedición 02 de Marzo de 2000, al ser interrogado el referido ciudadano manifestó que dicho documento lo había tramitado ante la Oficina Nacional de Identificación de Guasdualito, Estado Apure y que igualmente poseía nacionalidad colombiana, indicó que su identidad en ese país es PEÑA GÓMEZ RAFAEL, colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.116.774.072, natural del departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Junio de 1986, soltero, residenciado en la calle 27, número 17-81, Barrio San Luis, Arauca, Colombia, en tal sentido, se procedió a leerle sus derechos como imputado, al folio 06 de la causa corre inserto en original comprobante de cédula de identidad Venezolano, signado con el número 18.846.338, a nombre de GÓMEZ RAFAEL, al folio 07 de la causa corre inserto en copia simple cédula de ciudadanía Nº 1.116.774.072, a nombre de PEÑA GÓMEZ RAFAEL. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano PEÑA GÓMEZ RAFAEL, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal observa que aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, no es posible que una persona haya nacido en sitios diferentes, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio público de que sea decretada la LIBERTAD PLENA a favor del imputado; el Tribunal observa que el titular de la acción penal y quien dirige la investigación es el Ministerio Público, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL PEÑA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.774.072, con fecha de nacimiento 19-06-1986, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio Estudiante hijo de Luis Enrique Peña Flores y María Consuelo Gómez, residenciado en la calle 27-1781, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena a favor del imputado. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. QNINTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ

DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. OSCAR PARRA.

EL IMPUTADO,


RAFAEL PEÑA GOMÉZ



EL ALGUACIL,




LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3710-06











1C3710/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Julio de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena a favor del imputado RAFAEL PEÑA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.774.072, con fecha de nacimiento 19-06-1986, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio Estudiante hijo de Luis Enrique Peña Flores y María Consuelo Gómez, residenciado en la calle 27-1781, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 25 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado RAFAEL PEÑA GÒMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante original de cédula de Identidad Venezolana Nº 18.846.338, a nombre de GÓMEZ RAFAEL; solicita la inmediata libertad del imputado reservándose el derecho de seguir con la investigación; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra en su intervención expone: Se adhiere a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Oído al representante del Ministerio Público, a la defensa y por cuanto el imputado hizo uso del Precepto Constitucional, como es el derecho de NO declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Julio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 23 de Julio de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación a un ciudadano que viajaba en un vehículo de transporte público (taxis), procedente del departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual viajaba un ciudadano a quien se le solicitó su identificación personal, presentando un comprobante de cédula original venezolana, signada con el N° 18.846.338, a nombre de GÓMEZ RAFAEL, con fecha de nacimiento 19-06-2004, de estado civil soltero, fecha de expedición 02 de Marzo de 2000, al ser interrogado el referido ciudadano manifestó que dicho documento lo había tramitado ante la Oficina Nacional de Identificación de Guasdualito, Estado Apure y que igualmente poseía nacionalidad colombiana, indicó que su identidad en ese país es PEÑA GÓMEZ RAFAEL, colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.116.774.072, natural del departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Junio de 1986, soltero, residenciado en la calle 27, número 17-81, Barrio San Luis, Arauca, Colombia, en tal sentido, se procedió a leerle sus derechos como imputado, al folio 06 de la causa corre inserto en original comprobante de cédula de identidad Venezolano, signado con el número 18.846.338, a nombre de GÓMEZ RAFAEL, al folio 07 de la causa corre inserto en copia simple cédula de ciudadanía Nº 1.116.774.072, a nombre de PEÑA GÓMEZ RAFAEL. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano PEÑA GÓMEZ RAFAEL, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal observa que aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, no es posible que una persona haya nacido en sitios diferentes, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio público de que sea decretada la LIBERTAD PLENA a favor del imputado; el Tribunal observa que el titular de la acción penal y quien dirige la investigación es el Ministerio Público, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL PEÑA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.774.072, con fecha de nacimiento 19-06-1986, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio Estudiante hijo de Luis Enrique Peña Flores y María Consuelo Gómez, residenciado en la calle 27-1781, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena a favor del imputado. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. QNINTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3710-06