REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3602/06
Guasdualito, 27 de Julio de 2006
196° y 147º
JUEZ: ABG. BETTY YANET ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR(A) PÚBLICO ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN.
IMPUTADO(S): LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Janinda Ascanio, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, la víctima ciudadano Claudio Narciso Robles Bázan y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones
que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, quien expone: Ratifica escrito acusatorio presentado de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3 y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN. En relación a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado se toma en consideración el acta policial de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por los efectivos militares ST/1ra (GN) Oswaldo Rafael Vásquez Álvarez, C/1ro (GN) Adolfo Rodríguez Márquez y C/2do (GN) Moreno Rujano Nixón adscritos a la Primara Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que a eso de las 5:30 horas de la mañana, salieron de comisión luego de haber recibido llamada telefónica del Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional, Querales Crespo, quien les indicó que se trasladará una comisión a la Plaza Boyaca, a los fines de verificar la existencia en el sitio de un ciudadano herido con arma de fuego, al llegar a la Plaza Boyaca, frente a la panadería Sinai, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, no habiendo observado ningún ciudadano herido, por lo que se trasladaron hasta el Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, siendo informados en el área de emergencia del referido Hospital, que acababan de recibir a un ciudadano herido con arma de fuego por lo que procedieron a ingresar a la sala de cura donde lo estaban atendiendo, fue entonces cuando oyeron decir al ciudadano herido que había sido el policía “El Pavo”, seguidamente el doctor que lo estaba atendiendo les pidió que se salieran del lugar, luego llego el Doctor Paul Buitriago, y se lo llevaron para el quirófano, posteriormente se les acerco una ciudadana quien se identifico como JEBSIBETH BAZÁN, manifestó ser la comadre del ciudadano herido, quien les informó que el mismo le había dicho que el policía “el Pavo”, fue quien le disparo. Posteriormente se trasladaron al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad a los fines de conocer el nombre y residencia del referido ciudadano, siendo informados por el oficial de guardia que ese policía se llama LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, y reside en el Barrio San José, se trasladaron a la dirección suministrada en compañía de otro funcionario policial, al llegar a la casa fueron atendidos por una señora a quien se le preguntó por el policía LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, está lo llamo, al salir el referido ciudadano se le pidió que se identificara, quien presentó una cédula de identidad como LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público Sargento Segundo de la Policía Estadal del Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3321054, se le pregunto si andaba armado, respondió que si, se dirigió a una habitación y saco un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, niquelado, cañón largo, cacha de goma, de seis tiros, serial 95240, y seis cartuchos sin percutar marca cavín, se procedió a detenerlo preventivamente, ya que en el Hospital se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, quien manifestó que quién le había dado los disparos había sido el pavo, el policía, seguidamente manifestó que él no era, que le buscara pruebas, siendo trasladado al Comando, donde se le leyeron los derechos como presunto imputado…”.
De igual manera, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante trascripción de novedades durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 25-05-2006 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 26-05-2006, dejan constancia de lo siguiente:
08:35 horas, Presentación de Comisión: Lo hace el funcionario Capote Ángel, adscrito a la policía Estadal, informando que en la sala de emergencia del Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, había ingresado procedente de la Avenida Táchira, con calle Cedeño frente a la Panadería SINAB, el ciudadano Robles Bázan Claudio Narciso, presentando heridas por arma de fuego sin más datos al respecto. Con relación a los elementos probatorios se promueven los siguientes:
Testimoniales:
1.- Con el testimonio de los efectivos militares ST/1ra (GN) Oswaldo Rafael Vásquez Álvarez, C/1ro (GN) Adolfo Rodríguez Márquez y C/2do (GN) Moreno Rujano Nixón, adscritos a la Primara Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, funcionarios actuantes.
2.- Con el testimonio de la víctima ciudadano: CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.091.241.
3.- Con el testimonio de los funcionarios ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS Y ABEL HERNÁDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, funcionarios actuantes.
4.- Con el testimonio del ciudadano: JESÚS ANTONIO BAZÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 13.184.581, testigo de los hechos.
5.- Con el testimonio del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ANGARITA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.586, testigo de los hechos.
6.- Con el testimonio del ciudadano: XIOMER ALEXIS SAYAS GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.422, testigo de los hechos.
7.- Con el testimonio del ciudadano: CARLOS YONAIMER TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.517, testigo de los hechos.
Documentales.
1.- Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes ST/1ra (GN) Oswaldo Rafael Vásquez Álvarez, C/1ro (GN) Adolfo Rodríguez Márquez y C/2do (GN) Moreno Rujano Nixón adscritos a la Primara Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, donde describen las circunstancias de lugar tiempo y modo, como ocurrieron los hechos.
2.- Con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-3170, de fecha 28-05-2006, suscrita por el médico forense Miguel A. Pinto, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN.
3.- Del Acta policial de fecha 25-05-2006, suscrita por el funcionario ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
4.- Con el Acta de inspección técnica Nº 151, de fecha 25-05-2006, suscrita por los funcionarios ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS Y ABEL HERNÁDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Vía pública, avenida Táchira, con calle Cedeño, frente a la Panadería SINAB, Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se acordó realizar la inspección técnica.
5.- Con el Acta policial de fecha 25-05-2006, suscrita por el funcionario Franklin Alcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
6.- Con el la Experticia de Reconocimiento legal Nº 034, de fecha 25-05-2006, suscrita por el funcionario ABEL HERNÁDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
7.- Con la Experticia de Reconocimiento del arma de fuego, de fecha 25-05-2006, suscrita por el MT/3 (GN) Carlos Enrique Montilla Benítez, adscrito al Servicio de armamento del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional.
8.- Con la relación de orden del día Nº 143 y 145 de fechas 24-05-2006 y 25-05-2006, emanado de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, donde aparece reflejado que el funcionario Sgto 2do (FAP) Lithien Yudarky Labrador Molina, se encontraba de servicio como escolta de personalidades.
9.- Con el Dictamen Pericial de Balística, suscrita por el funcionario experto Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios expertos ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS Y ABEL HERNÁDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes prácticaron experticia técnica en la siguiente dirección: Vía pública, avenida Táchira, con calle Cedeño, frente a la Panadería SINAB, Guasdualito, Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Testimonio del funcionario experto ABEL HERNÁDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito quien practicó experticia de reconocimiento Nº 034, a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañon largo, modelo special, marca smith Wesson, serial del tambor 95240, de fabricación Estadounidense.
3.- Testimonio del experto Mt/3 (GN) Carlos Enrique Montilla Benítez, adscrito al Servicio de Armamento del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañon largo, Marca smith Wesson, de fabricación USA, con pavón plateado y cacha de goma de color negro, con capacidad de seis cartuchos, en el tambor presenta un serial de numeración de izquierda a derecha 95240.
4.- Testimonio del Médico Forense Miguel A. Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó reconocimiento médico legal Nº 9700-164-3170, a la víctima ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN.
5.- Con el testimonio del funcionario experto Julio César Contreras adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quien practicó el dictamen pericial de balística. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por Dra. Jannida Ascanio Pérez, en fecha 27 de Junio de 2006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido por el imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, plenamente identificado, en perjuicio de CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN., por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado y se de apertura a juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al la defensa pública abogado Oscar Parra, quién expone: Ratificó el escrito presentada en fecha 06-07-2006, donde da contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público y a tales efecto argumento: En primer lugar ratifico las excepciones opuestas previstas en los artículos 28 numeral 4º , LITERAL “C” y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que no reviste carácter penal la calificación realizada por el Ministerio Público de uso indebido de arma de fuego, así mismo ratificó las pruebas ofrecidas como lo son la declaración de los ciudadanos Xiomer Alexis sayas, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.422 y Carlos Yonaimer Trejo, titular de la cédula de identidad Nº 12-579.517, así como el certificado de antecedentes penales, constancia de buena conducta, de residencia y de trabajo que fueron consignadas en el cuaderno de apelación; de igual manera ratificó la solicitud de medidas cautelares por cuanto considera la defensa, se encuentra probado el arraigo de mi defendido el cual se desempeña como funcionario policial de esta localidad, aun cuando la constancia de residencia y de trabajo consta en el Cuaderno separado de apelación, aunado de que uno de los principios fundamentales y garantías constitucionales dada a los procesados es el juzgamiento en libertad, siendo la única excepción a este principio es la privación de libertad establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo impugnó la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación signado con el Nº 10 en la parte de las pruebas documentales, que dice lo siguiente: Dictamen Pericial de Balística, suscrito por el funcionario experto Julio cesar Contreras, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal; cuyo resultado será consignado al momento d realizarse la audiencia, impugnación que fundamentó en escrito presentado el 11 de julio de 2006, por cuanto dicha prueba no esta debidamente motivada, no se entiende el contenido y no cumple con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones por las cuales no debe ser admitida se explica en el escrito mencionado anteriormente, en tal sentido solicitó no se admita por considerarse extemporánea y si a la defensa pública se le considera una prueba presentada después de cinco días del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal y posteriormente no tenemos ninguna oportunidad de presentar otra prueba tampoco el Ministerio Público después de haber presentada su acusación tiene la oportunidad de ofrecer otro medio de prueba después de presentada la acusación, salvo que cambie la calificación o amplíe la misma, por lo cual fundamentó el escrito y solicitó que la prueba no sea admitida por ser extemporánea a demás de violar los principios del debido proceso e igualdad entre las partes, así mismo, ratifico que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Penal y Constitucional, que señala el principio de la prueba libre, que trata la búsqueda de la verdad por todos los medios e inclusive sentencia del Magistrado Carrasquero, donde da la oportunidad de apelación del auto de apertura a juicio, solamente en los casos de negativa de prueba, lo que quiere decir que el sagrado derecho a la defensa y del debido proceso se violan al negárseme una contra experticia, aun cuando estoy fundamentándolo debidamente por la no motivación del Ministerio Público y el otorgamiento a la defensa de una nueva oportunidad por no ser posible en juicio una nueva experticia, por no haberla presentado conjuntamente o extemporáneamente tal como lo señala el tribunal, razón por la que solicito una prueba balística a fin de desvirtuar la falta de motivación de la presentada por el Ministerio Público y que esta prueba sea realizada por un órgano diferente al CICPC, como sería el caso de la Guardia nacional a fin de lograr la búsqueda de la verdad y por último solicitó no sea admitida la acusación fisacal, sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser pertinente necesarias y útiles. A continuación la juez explica al imputado Lithien Yudarky Labrador Molina, el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y le impone del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, le pregunta si desea declarar, a lo cual responde que “sí” y expuso: El 25 de mayo me llegue hasta la esquina de la panadería Sinahí, ahí estaba narciso y franklin tomando ahí me puse a tomar con ellos al rato llego un ciudadano y se sentó frente a nosotros y nosotros seguimos tomando al rato el ciudadano y hizo unos disparo, andaba vestido con un blue jeans y una camisa, yo salí corriendo y franklin también y luego en la mañana llegó la Guardia Nacional a buscarme a mi casa, yo soy inocente de eso porque el ciudadano narciso y yo somos amigos hace tiempo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, quien manifestó lo siguiente: “ Ese día cuando me dieron los tiros yo si mire que el pavo y franklin salieron corriendo, pero no se si regresó porque ahí cuando me dieron los 2 tiros yo caí boca abajo y sentí que alguien me paso por encima, yo no se quien fue lo que sentí fue que alguien se acercó y me estaba dando tiros por la espalda, dicen que fue el hijo de la Abogado”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal tercero del Ministerio Público quien solicita el derecho de repregunta y solicita que el tribunal le de lectura a la declaración realizada por la víctima inserta en la causa tribunal a los fines de que niegue o ratifique la misma ya que nos vemos ante un posible acto de simulación de hecho punible, que hizo que esta representación fiscal realizara labores de investigaciones, igualmente solicitó copia de la declaración del ciudadano. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor Público Abg. Oscar Parra, a quien le fue otorgado el derecho de palabra y expresó lo siguiente: En cuanto a la solicitud fiscal de repreguntar al imputado, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su ultimo aparte que dice: En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, por tal motivo ciudadana juez no estamos en juicio oral y público donde se pueda repreguntar a la víctima que es ofrecida por el Ministerio Público como testigo pero eso es materia de juicio. En tal sentido la defensa se opone a cualquier interrogatorio que quisiera realizarse a la víctima. En segundo lugar en cuanto a la apertura de cualquier investigación en contra de la víctima perfectamente esta ajustado a derecho pero sin tomar en cuanto el interrogatorio como lo pretende el Ministerio Publico, por tales razonamiento y en virtud de que en lo establecido en el artículo 330, como cuestiones a decidir por el juez no se menciona ninguna oportunidad por cuanto estamos en un proceso acusatorio donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, perdiendo el juez esa función investigadora, por tal razonamiento la defensa se opone a que se le realice un interrogatorio a la víctima en virtud de que se le estarían violando lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana juez solicita la suspensión de la audiencia a objeto de decidir. Se reanuda la audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde previo lapso de espera para la comparecencia de las partes. Acto seguido la ciudadana juez manifiesta este Tribunal visto lo expuesto por la víctima, defensa y el Ministerio Público, observa que la audiencia preliminar se realiza para depurar el proceso y admitir total o parcialmente la acusación o no admitir la misma, advirtiendo al principio que en esta audiencia no se ventilarían cuestiones propias de juicio oral y público y no se decidiría sobre el fondo, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de repreguntar a la víctima y de dar lectura a la declaración que consta en el acta a fin de que la victima niegue o ratifique la declaración, por cuanto son cuestiones propias del debate. Acto seguido El tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 117 al 127, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputadoLITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN. Este tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas De La Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que no. El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo declarado por la víctima cuando manifestó que no sabía quien era y que el imputado le haya disparado. Acto seguido a petición de la defensa le preguntó a la víctima que fue lo dijo usted; a lo que contestó “Yo lo digo que a mí quien me disparó fue el chamo que estaba en la Placita Boyacá que andaba con una gorra. Visto lo expuesto por la víctima, fiscal y defensa, se puede evidenciar de las actas procesales que existen serios y fundados elementos de convicción en contra del imputado como lo son: 1.- Acta de investigación que corre inserta al folio 04 de la presente causa, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero Vásquez Álvarez Oswaldo y el Cabo Segundo Moreno Rujano, donde los funcionarios dejan constancia que se dirigieron al hospital y preguntaron si habían ingresado a un ciudadano herido por arma de fuego, manifestando los ciudadanos que acababan de ingresar a uno, seguidamente pasamos a la emergencia del Hospital y al entrar escuchamos cuando el herido decía que había sido el “pavo el que es policía”, Así mismo hay una ciudadana que manifiesta ser compadre de la víctima quien manifestó que la víctima le había dicho que quien lo hirió fue “el pavo que es policía”. 2.- acta de entrevista realizada a la víctima por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 28-05-06, inserta al folio 51, donde la víctima ciudadano Claudio narciso Robles Bazan, donde manifestó siendo las 5:00 horas de la mañana el ciudadano a quien no lo se el nombre dijo que me iba a dar unos tiro y en efecto me dio 02 tiros y en seguida el “Sargento Segundo de la Policía que le dicen el Pavo” me dio tres tiros. 3.- Al folio 142 de la causa corre inserta prueba balística prácticada por el funcionarios julio Cesar Contreras del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que se trata de un reconocimiento técnico, restauración de caracteres, borrados de metales y comparación de balística a las siguientes evidencia: 1 arma de fuego, 6 balas y un proyectil, y específicamente en el punto 02 de las conclusiones donde expresa que se trata de la pieza proyectil, de calibre 38 Special y el mismo proyectil que le fue sacado del Cuerpo a la victima en la operación y que la madre de él se la entregó a los funcionarios, descrita en texto del informe, Fue disparada por el Arma tipo revolver, calibre 38. Por lo que considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado para presumir que fue el autor del hecho punible. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, se observa en cuanto a la sección del artículo 28 numeral 4º literal “c”, se puedo constar del análisis de las actas de investigación que conforman la siguiente causa, que la conducta despeglada por el imputado se subsume dentro del tipo legal por el cual el Ministerio Público acusa como es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Uso Indebido de Arma de Reglamento, ya que como lo menciono anteriormente existen elementos de convicción en contra del imputado como Son: El acta policial de fecha 25-05-06, la declaración de la víctima; la experticia de balística ya mencionada que los hechos si revisten carácter penal ya que están previstos como delito en los artículos 405 y 281 del Código orgánico procesal, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Seguidamente la ciudadana pasa a pronunciarse sobre las pruebas promividas por el Ministerio Publico en la presente acusación. En Cuanto a las Testimoniales:
1.- Con el testimonio de los efectivos militares ST/1ra (GN) Oswaldo Rafael Vásquez Álvarez, C/1ro (GN) Adolfo Rodríguez Márquez y C/2do (GN) Moreno Rujano Nixón, adscritos a la Primara Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, funcionarios actuantes. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
2.- Con el testimonio de la víctima ciudadano: CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.091.241. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
3.- Con el testimonio de los funcionarios ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS Y ABEL HERNÁDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, funcionarios actuantes. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
4.- Con el testimonio del ciudadano: JESÚS ANTONIO BAZÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 13.184.581, testigo de los hechos. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
5.- Con el testimonio del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ANGARITA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.586, testigo de los hechos.
6.- Con el testimonio del ciudadano: XIOMER ALEXIS SAYAS GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.422, testigo de los hechos. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
7.- Con el testimonio del ciudadano: CARLOS YONAIMER TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.517, testigo de los hechos. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
Documentales.
1.- Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes ST/1ra (GN) Oswaldo Rafael Vásquez Álvarez, C/1ro (GN) Adolfo Rodríguez Márquez y C/2do (GN) Moreno Rujano Nixón adscritos a la Primara Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, donde describen las circunstancias de lugar tiempo y modo, como ocurrieron los hechos. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
2.- Con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-3170, de fecha 28-05-2006, suscrita por el médico forense Miguel A. Pinto, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
3.- Del Acta policial de fecha 25-05-2006, suscrita por el funcionario ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
4.- Con el Acta de inspección técnica Nº 151, de fecha 25-05-2006, suscrita por los funcionarios ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS Y ABEL HERNÁDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Vía pública, avenida Táchira, con calle Cedeño, frente a la Panadería SINAB, Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se acordó realizar la inspección técnica. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
5.- Con el Acta policial de fecha 25-05-2006, suscrita por el funcionario Franklin Alcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. La admite por ser lícitas legales y pertinente.

6.- Con el la Experticia de Reconocimiento legal Nº 034, de fecha 25-05-2006, suscrita por el funcionario ABEL HERNÁDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. La admite por ser lícitas legales y pertinente.

7.- Con la Experticia de Reconocimiento del arma de fuego, de fecha 25-05-2006, suscrita por el MT/3 (GN) Carlos Enrique Montilla Benítez, adscrito al Servicio de armamento del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. La admite por ser lícitas legales y pertinente.

8.- Con la relación de orden del día Nº 143 y 145 de fechas 24-05-2006 y 25-05-2006, emanado de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, donde aparece reflejado que el funcionario Sgto 2do (FAP) Lithien Yudarky Labrador Molina, se encontraba de servicio como escolta de personalidades. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
9.- Con el Dictamen Pericial de Balística, suscrita por el funcionario experto Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal. La admite por ser lícitas legales y pertinente.
EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios expertos ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS Y ABEL HERNÁDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes practicaron experticia técnica en la siguiente dirección: Vía pública, avenida Táchira, con calle Cedeño, frente a la Panadería SINAB, Guasdualito, Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. La admite por ser lícitas legales y pertinente.

2.- Testimonio del funcionario experto ABEL HERNÁDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito quien practicó experticia de reconocimiento Nº 034, a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañon largo, modelo special, marca smith Wesson, serial del tambor 95240, de fabricación Estadounidense. La admite por ser lícitas legales y pertinente.

3.- Testimonio del experto Mt/3 (GN) Carlos Enrique Montilla Benítez, adscrito al Servicio de Armamento del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañon largo, Marca smith Wesson, de fabricación USA, con pavón plateado y cacha de goma de color negro, con capacidad de seis cartuchos, en el tambor presenta un serial de numeración de izquierda a derecha 95240. La admite por ser lícitas legales y pertinente.

4.- Testimonio del Médico Forense Miguel A. Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó reconocimiento médico legal Nº 9700-164-3170, a la víctima ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN. La admite por ser lícitas legales y pertinente.

5.- Con el testimonio del funcionario experto Julio César Contreras adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quien practicó el dictamen pericial de balística. La admite por ser lícitas legales y pertinente. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa como lo fueron las testimoniales este tribunal ya emitió un pronunciamiento cuando fueron admitidas en los medios ofrecidos por el Ministerio Público, se admite la prueba del certificado de antecedente penales, por ser lícito, legal y pertinente y esta consignado en la causa, en cuanto a las constancias de residencia, buena conducta y de trabajo no se admiten en virtud de que no están consignadas en la causa, aun cuando la defensa argumenta que las referidas constancias se encuentra consignadas en el cuaderno de apelaciones que se encuentra en la Corte de Apelaciones y no hay certeza de que efectivamente se encuentren consignados. En cuanto a la impugnación realizada por la defensa de la experticia de balística, que fuere promovida por la fiscalía del Ministerio Público en su acusación y presentada con posterioridad, fue prácticada por el Ministerio Público en fase de investigación utilizando medios lícitos y de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la prueba no se considera extemporánea. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la experticia de balística por cuanto no cumple con los requisitos del 239 del Código orgánico Procesal Penal, observa este tribunal al analizar la experticia se evidencia que un capitulo van las evidencias; en otro capitulo la peritación y en otro capitulo las conclusiones, donde señala el motivo por le cual se práctica y el objeto de la experticia en el capitulo de la peritación; razones que lleva a este tribunal a admitir la presente prueba, por cuanto cumple con los extremos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa que se permita la práctica de una experticia de balística y en caso negarse entraría el tribunal a lesionar al derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal hace la siguiente observación: Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 01 de julio de 1.999 pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, donde los jueces no realizan funciones instructoras, sino que el Ministerio Público como titular de la acción penal es quien dirige la investigación. Este proceso penal acusatorio esta divido en cuatro fases las cuales son: 1.- La fase de investigación; 2.- La fase intermedia; 3.- La fase de juicio oral y público; 4.- La fase de ejecución de penas. El Código Orgánico Procesal Penal nos establece los actos y diligencias que pueden realizar las partes en cada una de estas fases el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los derechos del imputado, específicamente el numeral 3 consagra el derecho que tiene el imputado de estar asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. E igualmente instituye éste artículo en su numeral 5 el derecho del imputado de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde nueva experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística del arma de fuego, seis balas y un proyectil, como se puede evidenciar de las actas procesales que ya concluyó la fase investigación por cuanto el Ministerio presentó el acto conclusivo (acusación) que la práctica de esta prueba la defensa la debió solicitar durante la fase de investigación ya que es un acto propio de esta fase y no de la fase intermedia que es la que nos encontramos; durante esta fase intermedia lo que se va analizar es la admisibilidad o no de la acusación, pero si ya existe la acusación no puede el Juez ordenar la práctica de la prueba solicitada porque seria retrotraer el proceso a la fase de investigación la cual concluyo cuando el Ministerio Pùblico se presento el acto conclusivo acusación. El primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”. Por lo que éste tribunal considera que la defensa debió solicitar dicha prueba en la etapa de investigación ya precluyo es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa igualmente considera este tribunal que la negativa de realización de la nueva experticia no se considera una violación al derecho a la defensa, legitima defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes, dejando claro que se niega la solicitud en virtud de que no fue solicitada en la oportunidad de ley. En cuanto a la solicitud de aplicación medidas cautelares al imputado, este tribunal como ya lo dijo anteriormente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a demás de que no han variado las circunstancia que dieron origen a la privativa de libertad, aunado de que cuando se dicto la medida en audiencia de presentación no se le había imputado el delito de uso de arma de reglamento y que este delito tiene un agravante en la pena, es por lo que este tribunal mantiene la medida de privación de libertad. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y de forma parcial las ofrecidas por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa. CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. QUINTO: Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano LITIHEN YUDARKY LABRADOS, en audiencia de presentación de imputado. SÉXTO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. SÉPTIMO: Expedir las copias solicitadas por la defensa. Se declara concluida la audiencia, siendo las 3:00 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL.

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON