REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Julio de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3714/06, instruida en contra de MELECIO RIGOBERTO OJEDA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN DANIEL MARQUEZ ZAMBRANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 31-05-2000, interpuesta por el ciudadano JOSE HERIBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.200.018, residenciado en el barrio El Espinocero, casa s/n, Fundo El Retrato, Palmarito, Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Vengo a denunciar que el hijo mío JUAN DANIEL MARQUEZ, fue apuñalado en un costado, y hasta este momento no se sabe, él tiene que declarar para que diga con quienes andaba él y eso fue el jueves veinticinco en la noche para amanecer viernes veintiséis del presente mes y año, creo que la una de la noche, y eso ocurrió frente a la casa de mi hermana: Doris Márquez, ubicada en el barrio Las Tejerías, en Palmarito, Estado Apure y el caso ocurrió así, que cuando el hijo mío salió de la casa y cuando salió a la puerta le dieron con un palo de guadua y cayó al piso inconsciente y cuando se fue a parar estaba apuñaleado y según él fue uno de los que estaba afuera pero yo no se quien fue y esto lo tiene que decir es el hijo mío y éste tiene que decir quienes eran los que estaban con él porque entre ese grupo está el culpable y no se el caso porque lo apuñalearon y ahí alcanzó a ver cuando le dieron es astazo al hijo mío fue una niña menor de nombre Doricita Marquéz como de trece años de edad y ahí tiene que haber visto los que estaban ahí pero yo no sé quiénes son. El hijo mío está en la actualidad hospitalizado en el Hospital José Antonio Páez, en el tercer piso, habitación cinco y no se más nada del caso y no había venido a denunciar porque yo creía que ese caso lo había recibido la policía de Palmarito y vine al comando de la Policía de acá y buscaron y no aparece nada de eso. Es todo. ”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito LESIONES GRAVES, prevé una pena aplicable de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión; se evidencia que efectivamente desde el día 31 de Mayo de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MELECIO RIGOBERTO OJEDA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN DANIEL MARQUEZ ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3714-06
BYOCH./PL/tp.-