REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Julio de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO en la causa penal signada bajo el Nº. 1C3716/06, nomenclatura de este despacho, instruida en contra de la ciudadana KATIUSKA KARINA SUAREZ ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 415 y 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FREDDY OMAR PADRON; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 05-05-2000, interpuesta por el ciudadano Freddy Omar Padrón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.929, ante el Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre: Karina, quien trabaja en la cervecería “Yarinxon”, ubicado por el terraplén, al lado de una carpintería, diagonal al Estadio Deportivo de Morrones, por haberme agredido físicamente con una botella de refresco de la coca – cola, en la parte superior del cráneo, el cual presente una herida, así mismo esta ciudadana en mención me agredió físicamente con un pico de botella polar en la parte del dedo medio de la mano derecha, y junto a dos ciudadanos desconocidos amigos de la ciudadana de nombre Karina, me agarraron a golpe dándome varias patadas en ambas partes del cuerpo, y uno de ellos me agredió físicamente con un pico de botella en la parte izquierda de la cara y cuello y parte de la ceja izquierda, así mismo presenté un raspón en la parte derecha de la cara a la altura del pómulo, también presento en la parte interna de la boca del lado derecho una herida, por cuanto a estas tres personas en mención me hurtaron todo lo que yo tenia como es lo siguiente: mi cartera de cuero color negra, el cual contenía mi cédula de identidad venezolana, la factura de mi bicicleta tipo montañera, Rin: 26, color: azul con verde, y un carnet de trabajo de la cervecería el caney, una bicicleta tipo montañera, Rin: 26, color: azul con verde, ensamblada todo con aluminio, un celular motorota original, color negro con verde oscuro, una gorra color crema, marca nepxi, un reloj color negro de pulso, luego estando en el suelo tirado estos dos ciudadanos desconocidos me dieron dos patadas fuertemente en la parte del lomo, el cual presento una hematoma, seguidamente el dueño del local, cervecería Yarinxon, se metió a defenderme y fue agredido físicamente en la parte del brazo izquierdo por estas personas en mención, luego como pude salí rápidamente corriendo hasta este comando policial, a participar lo que me había sucedido, por cuanto los funcionarios me informaron que pasara en horas de la mañana del día siguiente a formular su respectiva denuncia. Solicito por ante este comando policial, que estas personas antes mencionadas sean castigados ante la Ley, a la vez recuperar mis pertenencias. Es todo...”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES SIMPLES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y el delito de HURTO, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de dos (02) años y veintidós (22) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de Mayo de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana KATIUSKA KARINA SUAREZ ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.767, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 415 y 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FREDDY OMAR PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.929, residenciado en el Barrio Morrones, sector la Playita a orilla del Río Sarare, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3716-06
BYOCH./PL/tp.-