REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, 28 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3717/06, instruida en contra de la ciudadana NANCY YADIRA CAILE LARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES (Contra las Personas), en perjuicio de DESIREE CAROLINA SILVA G., CLEODY ALCIDES LÓPEZ y LUZ NIDIA ROMERO DURÁN en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 11-06-2000, suscrita por el Funcionario Dtgdo (FAP) Alirio del Carmen Fulco, adscrito al Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de ayer sábado 10-06-2000, me encontraba de guardia como comandante de la Unidad Patrullera P-4, en compañía de los Agentes (FAP) José Gregorio León Escalona y Nicolás Gregorio Santana (conductor) cuando recibí instrucciones del Jefe de los Servicios de esta Unidad, para que se trasladaran hasta el Barrio 5 de Julio de esta Localidad donde habían unas personas cortadas, inmediatamente me constituí en comisión hasta el mencionado Barrio y al llegar había un grupo de personas en la Calle principal, quienes me manifestaron que había ocurrido una riña con lesiones y la lesionada se la habían llevado para el Hospital “Gral. José Antonio Páez” de esta Población, posteriormente me entrevisté con la ciudadana Rosa Cacilia Durán, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-2.476.013, progenitora de la menor Luz Nidia Romero Durán, venezolana, nacida el 15-11-1983, de 16 años de edad, con Cédula Nº V- 17.375.267, la cual sostuvo una riña con la menor Desiree Carolina Silva González, venezolana, nacida el 26-08-1983, de 16 años de edad, con Cédula de Identidad Nº V-17.249.085, quien presentó herida en el glúteo izquierdo, ameritando 11 puntos de sutura, herida en el muslo izquierdo, ameritando (03) puntos de sutura, donde aparece como imputada la menor primera de la nombrada, producida por arma blanca navaja (no recuperada) resultando lesionado el menor Cleody Alcides López Durán, venezolano, nacido el 12-10-1991, de 9 años de edad, en la región frontal, ameritando (04) puntos de sutura, producido por arma contundente botella, quien fue agredido por la ciudadana Nancy Lara, según lo manifiesta su progenitora, inmediatamente trasladé al menor antes mencionado hasta el hospital Gral. “José Antonio Páez” de esta población, dejándole boleta de citación a la presunta imputada y víctima para su comparecencia para el día 11-06-2000, para el esclarecimiento del hecho.... Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Junio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de NANCY YADIRA CAILE LARA venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.184.912; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de DESIREE CAROLINA SILVA G., CLEODY ALCIDES LÓPEZ y LUZ NIDIA ROMERO DURÁN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,



ABG. PABLA LAYA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. PABLA LAYA





CAUSA 1C3717-06
BYOCH/PL/mebb.-