REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3718/06, instruida en contra de las ciudadanas NORA SUBEIDA MAFILITO TORRES y GLORIA MATILDE MAFILITO TORRES, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES (Contra las Personas), en perjuicio de BELKIS EDUBINE ESTÉVEZ A. en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21-05-2000, suscrita por la ciudadana BELKIS EDUBINE ESTÉVEZ ALMENAREZ, venezolana, natural de la Victoria, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.185.127, residenciada en el Barrio 5 de Julio, de esta Localidad de Guasdualito, interpone denuncia ante el puesto Policial del Destacamento Policial Nº 02, donde expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el mitin del ciudadano Gobernador del Estado Apure por la calle principal de esta población con la ciudadana EMILHTA MAFILITO, cuando la ciudadana NORA MAFILITO me calló a golpes en compañía de GLORIA MAFILITO y el ciudadano ADOLFO y entre todos me dejaron hematomas en diferentes partes del rostro de mi cara, esta denuncia quiero pasarla a la autoridad competente.... Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de de LESIONES SIMPLES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Mayo de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de las ciudadanas NORA SUBEIDA MAFILITO TORRES venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.808 y GLORIA MATILDE MAFILITO TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.012.428; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, en perjuicio de BELKIS EDUBINE ESTÉVEZ ALMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
CAUSA 1C3717-06
BYOCH/PL/mebb.-
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