REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3720/06
Guasdualito, 28 de Julio de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): RAFAEL DEL CARMEN ABRIL CONTRERAS. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.709, natural de San Cristóbal Estado Táchira, comerciante, residenciado en la Calle Cedeño, Barrio Morrones, casa Nº 01.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, veintiocho (28) de julio del 2006, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado RAFAEL DEL CARMEN ABRIL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el Defensor Público, Abg. Rinalda Guevara, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputados el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que los asista en esta audiencia, informándole que como no han designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que respondió que si estaban de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien realiza formal presentación del ciudadano Rafael del Carmen Abril Contreras, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, e informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería, 92 Brigada De Cazadores, del Teatro de Operaciones Nº 01, De Guasdualito Estado Apure, quienes señalan, que en fecha 26 julio del 2006, encontrándonos de patrullaje motorizado por el casco central de la población de Guasdualito, me percate en el sector de la Iglesia Coromoto se encontraba un ciudadano con una carrucha tapada con un plástico de color negro y al destaparla para ver que traía en ella llevaba ocho (08) rollos de cable aproximadamente de tres pulgada de grueso, con un peso aproximado de de ciento treinta (130) kilos, luego le pregunte a el ciudadano por su identificación actual, quien me entrego su documentación donde dice llamarse Rafael del Carmen Abril Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.709, y a su vez manifestó que el cable lo había comprado pero que no sabía la procedencia del mismo, todo ello que hace presumir que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en el delito de Falsa Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; razones por lo que la representación fiscal solicitó que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; la continuación de proceso por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano Rafael del Carmen Abril Contreras, si va a declarar, a lo que responde que “si” y a los efectos declaró de la siguiente manera “ Yo estaba en la casa y me llegó un señor y me preguntó que a cuanto compraba el cobre yo le dije que a diez (10.000,00) bolívares, el hombre me dijo que tenia el carro varado que le comprara unos pedazos de cables, y de ahí nos fuimos al lado del billar de Villalobos y le compre 137 kilogramos y cuadramos en un millón de bolívares, cuando venía fue que me detuvo el ejercito y me quitaron el cable, de ahí me llevaron a la PTJ y después para el Teatro de Operaciones, yo tengo mi negocio en morrones es una chatarrería tengo hasta el registro de comercio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez; Solicita la Libertad plena de mi defendido en virtud al principio de la legalidad de de los delitos y de las penas, dado en virtud de que la narrativa que realizo el ministerio público no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto no se comprueba que la mercancía que compro mi defendido fuera robada o hurtada ni muchos menos el dolo con que pudo haber actuado mi defendido. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- Al folio 03 corre inserta acta policial de fecha 26 julio del 2006, funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería, 92 Brigada De Cazadores, del Teatro de Operaciones Nº 01, De Guasdualito Estado Apure, quienes señalan, que en fecha 26 julio del 2006, encontrándonos de patrullaje motorizado por el casco central de la población de Guasdualito, me percate en el sector de la Iglesia Coromoto se encontraba un ciudadano con una carrucha tapada con un plástico de color negro y al destaparla para ver que traía en ella llevaba 08 rollos de cable aproximadamente de tres pulgada de grueso, con un peso aproximado de de ciento treinta (130) kilos, luego le pregunte a el ciudadano por su identificación actual, quien me entrego su documentación donde dice llamarse Rafael del Carmen Abril Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.709, y a su vez manifestó que el cable lo había comprado pero que no sabía la procedencia del mismo. Por lo que a juicio de este Tribunal considera que en la presente acta policial no existen fundados elementos de convicción de que el imputado se encuentre incurso en la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Público haya cometido el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Rafael del Carmen Abril Contreras, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta a los folios 04 y 05, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía y la defensa de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se considera pertinente decretar de conformidad a el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: La libertad Plena del ciudadano Rafael del Carmen Abril Contreras, por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano Rafael del Carmen Abril Contreras, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 8 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO;
ABG. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG; LORENA RODRIGUEZ
EL IMPUTADO;
RAFAEL DEL CARMEN ABRIL CONTRERAS
EL ALGUACIL (S)
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA: 1C3720-06
BYO/ KDE/
1C3720-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de julio de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado VALENCIA BALLESTERO JORGE HERNAN, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.244.619, natural de Manizales, nacido el 02- 08-1958, en Arauca República de Colombia, de profesión u oficio técnico en Sistema, residenciado en la Carrera Páez Nº 09, Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 6 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres B, realiza formal presentación del ciudadano VALENCIA BALLESTERO JORGE HERNAN, antes identificado, por encontrarse incurso en el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, e informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, quienes señalan, que en fecha 04 julio del 2006, en el punto de control fijo del Puente Internacional del Amparo, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, procedí a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de Transporte Público (Buseta) proveniente del departamento de Arauca, en la cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula venezolana signada con el Nº 25.894.238, a nombre VALENCIA BALLESTERO JORGE HERNAN, la cual presumí que fuera escaneada, y al observar actos de nerviosismos en el mencionado ciudadano procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Castulo Medina, jefe de la Onidex de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en virtud de que el ciudadano identificado manifestó que dicho documento había sido tramitado por ante la referida oficina de identificación, donde indicó el jefe de la misma que el código signado con el Nº MF-343, que posee la referida cédula de identidad fue expedido hasta el año 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil sino que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil, en tal sentido para confirmar toda esta información consultaron al sistema de datos SIPOL con sede en el Estado Guarico, donde la Sargento primero Saya Alfredo, informó que el documento no registra en el sistema, además el ciudadano manifestó que él había pagado la cantidad de setecientos mil bolívares a un ciudadano de nombre José en la ciudad de Barinas, todo ello que hace presumir que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en el delito de Falsa Atestación; razones por lo que la representación fiscal solicitó que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; la continuación de proceso por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no declarar.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, Quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal de continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- Al folio 04 corre inserta acta policial de fecha 04 julio del 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente en el punto de control fijo del Puente Internacional del Amparo, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, procedí a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de Transporte Público (Buseta) proveniente del departamento de Arauca con destino a la ciudad de Guasdualito, en la cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula venezolana signada con el Nº 25.894.238, a nombre VALENCIA BALLESTERO JORGE HERNAN, la cual presumí que fuera escaneada, y al observar actos de nerviosismos en el mencionado ciudadano procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Castulo Medina, jefe de la Onidex de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en virtud de que el ciudadano identificado manifestó que dicho documento había sido tramitado por ante la referida oficina de identificación, donde indicó el jefe de la misma que el código signado con el Nº MF-343, que posee la referida cédula de identidad fue expedido hasta el año 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil sino que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil, en tal sentido para confirmar toda esta información consultaron al sistema de datos SIPOL con sede en el Estado Guarico, donde la Sargento primero Saya Alfredo, informó que el documento no registra en el sistema, además el ciudadano manifestó que él había pagado la cantidad de setecientos mil bolívares a un ciudadano de nombre José en la ciudad de Barinas, así mismo manifestó que su verdadera identidad es Valencia Ballestero Jorge Hernán, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.244.619, natural de Manizales, nacido el 02- 08-1958, en Arauca República de Colombia, de profesión u oficio técnico en Sistema, residenciado en la Carrera Páez Nº 09, Guasdualito Estado Apure. 2.- Al folio 08 de la presente causa corre inserta copia fotostática de cedula de identidad Nº 25.894.238 y cédula de ciudadanía Nº 10.244.619, ambas a nombres del ciudadano Valencia Ballestero Jorge Hernán. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano VALENCIA BALLESTERO JORGE HERNAN, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta en la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a las calificaciones señaladas.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud realizadas por las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado VALENCIA BALLESTERO JORGE HERNAN, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.244.619, natural de Manizales, nacido el 02- 08-1958, en Arauca República de Colombia, de profesión u oficio técnico en Sistema, residenciado en la Carrera Páez Nº 09, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano Valencia Ballestero Jorge Hernán , en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 8 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C 3675-06
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