CAUSA. 1C3723-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Julio de Dos Mil Seis (2.006).
196° y 147°

Vista la solicitud presentada por el Abg. Víctor Argenis García Flores, actuando en su condición de Fiscal Provisorio XII del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra el ciudadano RAFAEL ANGEL CONTRERAS, siendo el denunciante el ciudadano BERNAL VELASCO JOSÉ VALERIO, colombiano, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía No. C.C.-352.633, de 78 años de edad, domiciliado en la calle Cedeño en la Marquetería El Lago, delante de la Clínica de Morrones, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en acta de denuncia, fechada en Guasdualito el día 30-06-06, formulada por el ciudadano Bernal Velasco José Valerio, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL ANGEL CONTRERAS, porque el dueño de la casa en donde yo vivo antes de morir me la alquilo y me dijo que no le pagara más plata porque el que iba hacer con dinero si el ya se iba morir, pero ahora apareció el ciudadano Rafael Ángel Contreras, diciendo que el hijo del dueño se la había vendido por 30 millones de bolívares, y este vive allá y en reiteradas oportunidades me arremete verbalmente con palabras obscenas”. Es todo.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano Bernal Velasco José Valerio, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal d” del artículo 28 ejusdem.

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 30 de Junio del corriente año y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 20 de Julio del corriente año, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 30 de Junio de 2006, por ante Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, por el ciudadano BERNAL VELASCO JOSÉ VALERIO, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
BYOCH/YP/tp.-
Causa No. 1C3723-06.