REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3674/06
Guasdualito, 07 de julio de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PUBLICA PENAL: ABG. RINALDA GUEVARA
IMPUTADO(S): ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.596.693, natural del Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 59, Guasdualito Estado Apure

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la imputada antes mencionada, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres, el Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, y la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida. Se le concede la palabra al fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres B, quien expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación, en fecha 05 de julio del presente año, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, previa boleta de citación la ciudadana Milka Karina Alviarez Silva, así mismo trayendo consigo un televisor Marca: LG; de 20 pulgadas, Serial 508RM55031110, con su respectivo control, ya que la misma figura como imputada en la causa que se le investiga, acto seguido procedieron a imputarles los hechos que se le imputan y posteriormente se verificó por el sistema de datos SIPOL las posibles solicitudes que pudiera presentar la prenombrada ciudadana, siendo atendido, por el Comisario Lic. Rubén González, quien informó que la ciudadana se encuentra solicitada según caso Nº E598-339, telegrama 0352, de fecha 28-01-1997, por uno de los delitos contra la propiedad, de igual forma se verificó en los registros policiales que pudiera presentarla ciudadana por ante ese cuerpo encontrando el funcionario Abel Hernández, que la referida ciudadana se encuentra solicitada por la misma causa; En atención a las circunstancia como se logró la detención la fiscalía solicitó la libertad plena de la ciudadana de conformidad al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado que la ciudadana imputada no fue aprehendida flagrantemente en la comisión de un hecho punible ni por orden judicial alguna. Acto seguido la ciudadana juez le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena, en virtud de que le fueron violados los derechos a su defendida puesto que no existe orden de un tribunal ni delito flagrante cometido por mi defendida, solicitud que realizó de conformidad a lo previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Oídas las partes el Tribunal entra analizar las actas de investigación inserta del folio 3 al 4 suscrito por los Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdualito, previa boleta de citación la ciudadana Milka Karina Alviarez Silva, así mismo trayendo consigo un televisor Marca: LG; de 20 pulgadas, Serial 508RM55031110, con su respectivo control, ya que la misma figura como imputada en la causa que se le investiga, acto seguido procedieron a imputarles los hechos que se le imputan y posteriormente se verificó por el sistema de datos SIPOL las posibles solicitudes que pudiera presentar la prenombrada ciudadana, siendo atendido, por el Comisario Lic. Rubén González, quien informó que la ciudadana se encuentra solicitada según caso Nº E598-339, telegrama 0352, de fecha 28-01-1997, por uno de los delitos contra la propiedad, de igual forma se verificó en los registros policiales que pudiera presentarla ciudadana por ante ese cuerpo encontrando el funcionario Abel Hernández, que la referida ciudadana se encuentra solicitada por la misma causa. Acto seguido la ciudadana juez manifestó que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal, es por que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal y 44 de la Constitución, este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA, por todo lo antes expuesto este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: la libertad de la ciudadana ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.596.693, natural del Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 59, Guasdualito Estado Apure, ya que este tribunal no tiene conocimiento de los motivos o razones por la cual se le dictó la orden de aprehensión en contra del imputada y muchos menos emitir un pronunciamiento relación a la libertad, en razón de ello es que se acuerda la libertad en este mimo acto. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CH.














FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO

DEFENSA PÚBLICA,


ABG. RINALDA GUEVARA

LA IMPUTADA,


ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA


EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.
1C3674-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de julio de 2006.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena impuesta ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.596.693, natural del Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 59, Guasdualito Estado Apure

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 6 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres B, realiza formal presentación de la ciudadana ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA, antes identificado, y expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación, en fecha 05 de julio del presente año, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, previa boleta de citación la ciudadana Milka Karina Alviarez Silva, así mismo trayendo consigo un televisor Marca: LG; de 20 pulgadas, Serial 508RM55031110, con su respectivo control, ya que la misma figura como imputada en la causa que se le investiga, acto seguido procedieron a imputarles los hechos que se le imputan y posteriormente se verificó por el sistema de datos SIPOL las posibles solicitudes que pudiera presentar la prenombrada ciudadana, siendo atendido, por el Comisario Lic. Rubén González, quien informó que la ciudadana se encuentra solicitada según caso Nº E598-339, telegrama 0352, de fecha 28-01-1997, por uno de los delitos contra la propiedad, de igual forma se verificó en los registros policiales que pudiera presentarla ciudadana por ante ese cuerpo encontrando el funcionario Abel Hernández, que la referida ciudadana se encuentra solicitada por la misma causa; En atención a las circunstancia como se logró la detención la fiscalía solicitó la libertad plena de la ciudadana de conformidad al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado que la ciudadana imputada no fue aprehendida flagrantemente en la comisión de un hecho punible ni por orden judicial alguna.
La imputada, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no declarar.

SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena, en virtud de que le fueron violados los derechos a su defendida puesto que no existe orden de un tribunal ni delito flagrante cometido por mi defendida, solicitud que realizó de conformidad a lo previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Oídas las partes el Tribunal entra analizar las actas de investigación inserta del folio 3 al 4 suscrito por los Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdualito, previa boleta de citación la ciudadana Milka Karina Alviarez Silva, así mismo trayendo consigo un televisor Marca: LG; de 20 pulgadas, Serial 508RM55031110, con su respectivo control, ya que la misma figura como imputada en la causa que se le investiga, acto seguido procedieron a imputarles los hechos que se le imputan y posteriormente se verificó por el sistema de datos SIPOL las posibles solicitudes que pudiera presentar la prenombrada ciudadana, siendo atendido, por el Comisario Lic. Rubén González, quien informó que la ciudadana se encuentra solicitada según caso Nº E598-339, telegrama 0352, de fecha 28-01-1997, por uno de los delitos contra la propiedad, de igual forma se verificó en los registros policiales que pudiera presentarla ciudadana por ante ese cuerpo encontrando el funcionario Abel Hernández, que la referida ciudadana se encuentra solicitada por la misma causa. Acto seguido la ciudadana juez manifestó que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal, es por que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal y 44 de la Constitución, este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA, por todo lo antes expuesto.

CUARTO: Por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: la libertad de la ciudadana ALVIAREZ SILVA MILKA KARINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.596.693, natural del Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 59, Guasdualito Estado Apure, ya que este tribunal no tiene conocimiento de los motivos o razones por la cual se le dictó la orden de aprehensión en contra del imputada y muchos menos emitir un pronunciamiento relación a la libertad, en razón de ello es que se acuerda la libertad en este mimo acto. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E


BYO/kde
CAUSA 1C 3674-06














CAUSA 1C3674-06
BYO/KDE