REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 13 de julio de 2006.

196° y 147°




Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación al escrito recibido en fecha 07 de julio del corriente año, suscrito por el Abg. Roberto Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, actuando con el carácter de defensor Privado del penado CARLOS JULIO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.187.807, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años ocho (08) de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, en la presente causa signada bajo el No. 1E342/05, a tal efecto observa:

En el escrito inserto al folio 848, presentado por el Defensor Privado, señala que el penado Carlos Julio Pérez, nació en fecha 22 de mayo del año 1936, quien cumplió los 70 años de edad el día 22 De mayo de 2006, por lo que ya tiene la edad requerida para la aplicación del artículo 48 del Código Penal. Anexando copia de la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX y fotocopia de la cédula de identidad del penado.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Conversión de la pena.

II
El defensor solicita que se aplique a favor del penado el artículo 48 del Código penal vigente, el cual se refiere a la conversión de la pena en razón de la edad, el cual señala:

Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido el proceso.


En la norma transcrita, se establecen dos supuestos: terminación de pena corporal y conversión de pena, en razón de la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez, siendo necesario determinar que el penado haya cumplido los 70 años de edad.

En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años. Para el segundo supuesto de Conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro y estuviere en curso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años.

Por lo que este Tribunal, pasa a analizar si el penado se encuentra en alguno de los supuestos legales del artículo 48 del Código penal y si efectivamente ya cumplió los 70 años de edad: Observando que el penado Carlos Julio Pérez, fue condenado en fecha 10 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Posteriormente, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure.

Mediante el ejercicio del Recurso de Revisión, establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure, conforme a sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, procede a rebajarle la pena a ocho años, ocho meses de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código penal. (Folios 763 al 768).

Se evidencia de cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 24 de febrero de 2006, que el penado Carlos Julio Pérez, se encuentra detenido desde el 31 de mayo de 2004, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por lo que para la presente fecha el penado ha cumplido la pena corporal de dos (02) años, un (01) mes, trece (13) días prisión. De donde concluye el Tribunal que el penado ha cumplido menos de cuatro (04) años de la pena corporal de prisión impuesta. Así se declara.

A los fines de determinar la edad del penado, el Tribunal observa que en fecha 14 de Junio del 2006, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.458, la Ley Orgánica Sobre Identificación, señalando en los artículos 6 y 16 lo siguiente:

Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad, sin más dilaciones que las establecidas en esta Ley….

Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Conforme a las normas antes citadas existen dos medios de identificación la partida de nacimientos para los menores de nueve año y para los mayores la cédula de identidad.

Ahora bien, este Tribunal observa que junto a su escrito el abogado defensor acompañó copia certificada de los datos filiatorios del penado, expedida por el jefe de la Oficina de Identificación de Guasdualito, Estado Apure, que este tribunal valora por ser un documento público expedido por el funcionario autorizado por la Ley, en la que se evidencia que el penado Carlos Julio Pérez, nació en Mongua, Boyacá República de Colombia, en fecha 22 de mayo de 1936, quien presentó gaceta oficial Nº 2061 de fecha 15 de julio de 1997, emanada de la División de Naturalización, siendo su madre Tulia Pérez. Igualmente corre inserta al folio 850 copia de la cédula de identidad del penado, en la que se evidencia que nació en fecha 22 de mayo de 1936, con lo cual se prueba que el penado efectivamente en fecha 22 de mayo de 2006 cumplió 70 años de edad. Así se declara.

Habiendo quedado demostrado, que el penado Carlos Julio Pérez tiene 70 años de edad, está condenado a pena de prisión y habiendo cumplido menos de cuatro años de dicha pena, es procedente aplicar el supuesto legal de CONVERSIÒN de la pena, previsto en el artículo 48 del Código Penal. Así se decide.

III

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONVERTIR la pena de 0cho (08) años, ocho (08) meses de prisión, por la de cuatro (04) años de arresto, a favor del penado CARLOS JULIO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.187.807, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Por cuanto la pena de arresto no tiene penas accesorias, cesan las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, impuestas en la sentencia de Recurso de Revisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- San Fernando. Tercero: Se acuerda que se realice nuevo cómputo de la pena.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE NIETO

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE NIETO.