CAUSA 1E342-05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUSADUALITO. Guasdualito, veintiseis de julio de dos mil seis.
196° y 147°
Por cuanto observa este Tribunal, de la revisión de la presente Causa, signada con el No. 1E342-05, instruida contra los penados GUSTAVO AGUILAR BARRERA, ANTONIO JOSÉ BELEÑO NARVÁEZ y EDILSON ERASMO BELEÑO DÍAZ, incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, que han sido consignadas Ofertas de Trabajo firmadas por los ofertantes ciudadanos RAMÓN CELIAR VILLALBA NOGOA y MANUEL RICARDO VIAMONTE RODRÍGUEZ, en sus condiciones de propietarios del Centro Social “Merecure”, ubicado en la Urbanización Merecure, frente al Colegio de Ingenieros, San Fernando de Apure y del taller “La Gloria”, ubicado en la Avenida Revolución de San Fernando de Apure, respectivamente, quienes ofrecen trabajos como Obrero al primero nombrado y ayudantes de mecánica a lo restantes.
En atención a lo anteriormente expuesto, a objeto de salvaguardar los derechos de los penados, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El artículo 272 de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como principio rector:
“Que el estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno o Interna y el respecto a sus derechos humanos
”
Así mismo expresa:
“En todo caso las fórmulas de cumplimiento de Penas no privativas de la Libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas con naturaleza reclusoria”.
Aunado a lo que determinan el artículo 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan:
Artículo 2. “ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Artículo 7. “Los sistemas y tratamiento serán concebidos por su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo uno de los Beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al tiempo de pena cumplido puede otorgársele a los penados GUSTAVO AGUILAR BARRERA, ANTONIO JOSÉ BELEÑO NARVÁEZ y EDILSON ERASMO BELEÑO DÍAZ, venezolano el primero nombrado y colombianos los otros dos, mayores de edad, con cédulas de identidades Nos. V-16.488.834, CC-79.,221.489 y CC-5.441.215, respectivamente, incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. A los fines emitir pronunciamiento con relación al Destacamento de Trabajo, es menester considerar que se cumplen los siguientes extremos de Ley: 1.- El cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. 2.- Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 3.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 4.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense. 5.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 6.- Que haya observado buena conducta. 7.- La presentación de una Oferta de Trabajo debidamente suscrita por el empleador.
Por lo expuesto y vistas las Ofertas de Trabajo consignadas, este Tribunal acuerda librar EXHORTO al Juzgado Primero de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure, con el objeto de que sean ratificadas dichas ofertas de trabajo ante ese Despacho y certifique la originalidad de los documentos de propiedad de los establecimientos comerciales; una vez cumplidas las formalidades de Ley, sean devueltas a este Tribunal. En consecuencia, se ordena el desglose de los folios 873, 885 y 891 y en su lugar dejar copia certificada, para formar cuaderno separado, el cual deberá iniciarse con copia certificada del presente auto y remitirlo al Juzgado exhortado. Notifíquese a las partes. Líbrese exhorto.
La Juez de Ejecución,
Dra. Nelly Mildret Ruiz R.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL/dajch.-
Causa No. 1E342/05.-
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