REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 27 de julio de 2.006
196° y 147°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, solicitada por la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en la presente causa signada bajo el No. 1E297/03, instruida en contra del ciudadano ROSEMBERG JOSÉ CAMACHO VÁSQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.588.554, natural de Barranca Bermeja República de Colombia, hijo de Guillermina Vásquez y Manuel Camacho, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destino a Establecimiento Abierto.

En fecha 8 de octubre de 2003, fue condenado Rosemberg José Camacho Vásquez, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 196 al 207).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal le redime la pena en un año y dos días (Folios 317 al 318).

En fecha 30 de enero del 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al resolver el Recurso de Revisión plateado de conformidad con los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, decide imponerle la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias establecidas en la ley, al aplicar el tipo penal señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Folios 351 al 355).

Recibida la causa de la Corte de Apelaciones, el Tribunal en fecha 17 de febrero del corriente año realiza nuevo cómputo de pena, en el que se evidencia que el penado ha estado detenido desde 26 de julio de 2003 en el Centro Penitenciario de Occidente.

II

En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos está el delito de relacionado con sustancias estupefacientes. Sin embargo, este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 8 de abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de destino a Establecimiento Abierto señala:

Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier de las formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.

De la norma transcrita se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, por lo que a los fines de determinar su cumplimiento el tribunal observa: Que corre inserto al folio 286, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Rosemberg José Camacho Vásquez, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal, la condena por el delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.

Corre inserta al folio 401, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 21 de Abril de 2006, en el que señalan que el penado Rosemberg José Camacho Vásquez ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del penal. Al folio 402 riela Constancia de Conducta, de fecha 25 de Abril de 2006, expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente en la que se evidencia que el penado Rosemberg José Camacho Vásquez, ha observado Buena Conducta. Igualmente, no existe constancia en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Es por lo que, se cumplen con los requisitos señalados en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del folio 392 al 397, riela Informe Evaluativo del penado Rosemberg José Camacho Vásquez, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba y un psicólogo Clínico, pertenecientes a la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal del Estado Táchira. En dicho informe emiten un pronóstico favorable, por cuanto se trata “… de un sujeto estable, con adecuada proyección de madurez, autocrítica y aprendizaje experimental, disponibilidad de cambio, firmes propósitos laborales, con adecuada canalización conductual en reclusión, grupo familiar que ofrece apoyo ante circunstancias extremas, pese a conflictos anteriores…”. Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, es necesario determinar que el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 370, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Rosemberg José Camacho Vásquez, hasta el día 17 de febrero de 2006, tenía una pena cumplida de tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días; habiendo cumplido un tercio (1/3) de la pena en fecha 12 de marzo de 2005, tomando en consideración la redención de pena acordada a su favor y la rebaja de la pena en virtud del recurso de Revisión. Se cumple de esta forma con lo exigido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Rosemberg José Camacho Vásquez ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena solicitada. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al interno ROSEMBERG JOSÉ CAMACHO VÁSQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.588.554, natural de Barranca Bermeja República de Colombia, hijo de de Guillermina Vásquez y Manuel Camacho, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: El penado ROSEMBERG JOSÉ CAMACHO VÁSQUEZ, cumplirá la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en la Quinta la Milagrosa, en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira. Segundo: El penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal:
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro;
7.- Ubicarse laboralmente.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público, Defensor Público Ofíciese al Director del Centro penitenciario de Occidente y al Director del Centro Comunitario, quien deberá indicar al tribunal el delegado de prueba designado al penado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.