REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 03 de julio de 2006.
196° y 147°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en la presente causa signada bajo el No. 1E324/04, instruida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALMARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.663.922, de ocupación u oficio Técnico Electricista, quien fue condenado por la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de Manuel Ramón Rodríguez, estando representado por el defensor Público Abogado Oscar Parra, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. …


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el penado José Ramón Almario Flores, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de Manuel Ramón Rodríguez .(Folio 298 al 316)

Corre inserta al folio 349, solicitud del defensor Público Abg. Oscar Parra, en la pide se realicen las Redenciones pendientes a su defendido y sean agregadas al cómputo respectivo.

En fecha 29 de junio del 2006, se recibió pronunciamiento Favorable al Penado José Ramón Almario Flores, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro Penitenciario de Occidente, acompañado de la constancia Educativa. (Folio 370 y 371).

II

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio señala en el artículo 508 lo siguiente:

Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio del corriente año 2006, en virtud de la desaplicación de dicha norma por Control Difuso de la Constitucionalidad realizada por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, procedió a analizar la constitucionalidad del artículo 508 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:


1.- Como fue narrado anteriormente, consta en autos que el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión dictada, el 15 de abril de 2005, en la fase de ejecución del proceso penal incoado contra la ciudadana Cibell Naime Yordi, mediante la cual desaplicó, en uso del control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “[a] los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”

2.- Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

A juicio de esta Sala, la anterior norma constitucional “da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.” (vid sentencia N° 803, del 7 de abril de 2006, caso: Juan Luis González Taguauico).
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.
Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.
El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.
En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo” (subrayado de esta Sala)
Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”
Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad.
De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional.
Por lo tanto, al no contradecir el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, esta Sala concluye, que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho.

Conforme a la anterior Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 508 del Código Orgánico procesal Penal no es inconstitucional, por lo que tiene plena vigencia y este Tribunal acogiendo lo establecido en la sentencia up supra citada, procede a aplicar plenamente el artículo 508 eiusdem.

Conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad, evidenciándose del cómputo de ejecución de la pena ( Folio 263) que el penado José Ramón Almario Flores, fue detenido en fecha 9 de marzo de 2004, por lo que para el día de hoy tiene detenido dos (2) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días.

El penado José Ramón Almario Flores, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, la mitad de la pena son cinco años y la cumple en fecha 9 de marzo de 2009, por lo que habiendo cumplido hasta la presente fecha dos (2) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días, este Tribunal necesariamente tiene que concluir que el penado no ha cumplido la mitad de la pena impuesta privado de libertad. Así se declara.

En virtud de lo antes analizado éste Tribunal considera que el auto en el que se establezca el tiempo redimido de pena por Trabajo y Estudio, conforme al Informe favorable al penado José Almario Flores, emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro Penitenciario de Occidente, la constancia de trabajo anexa y lo establecido en el artículo 509 del código Orgánico procesal Penal, referido a la redención efectiva, debe realizarse en la oportunidad en que el penado cumpla la mitad de la pena impuesta privado de libertad, es decir, en fecha 9 de marzo de 2009.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines de la Redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio DECIDE emitir Pronunciamiento en cuanto al tiempo redimido por el penado JOSÉ RAMÓN ALMARIO FLORES, ya identificado, en la oportunidad en que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de libertad, la cual cumple en fecha 09 de marzo de 2009. Todo en observancia de lo señalado en el artículo 508 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y acogiendo la Sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2006.
Notifíquese a las partes y al penado personalmente en la visita que se haga al establecimiento penitenciario donde está recluido, a quien deberá entregársele copia certificada del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.