CAUSA 1E298/03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de julio de 2006.
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por lal Delegado de Prueba T.S. Ismelda Mora, perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, con el visto bueno de la Lic. Ana Rosa Contreras, a favor de la penada CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.823.259, condenada por la Comisión de Delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto observa:
En su escrito la Delegado de Prueba, señala:
La destacamentaria desde su ingreso al Régimen Probatorio ha adoptado una conducta positiva acogiéndose a las normas establecidas y condiciones fijadas. …En el área familiar convive con el señor Argimiro Sepúlveda desde hace 12 años aproximadamente, de esta relación procrearon dos hijos de 11 y 9 años respectivamente. La hija menor es madre de un bebe (Sic) que cuenta actualmente con 9 meses de nacido y no está preparada para asumir el cuidado de su hijo. Debido a la situación confrontada se hizo necesaria la intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Jesús Alberto Zuhlsdorf Grimaldo, Jesús Parada y Pedro Duarte. Tramitada por la destacamentaria señora Cecilia Ojeda (abuela) donde solicita la respectiva constancia de responsabilidad según supervisiones efectuadas por el organismo citado al hogar, constataron que los menores requiere la atención y cuidado de la madre y abuela según lo estipula el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Debido a esta situación los funcionarios descritos, recomiendan como imprescindible la permanencia de la penada en su casa de habitación según los artículo 10 y 11 de la Ley de Niños y Adolescentes para garantizar la seguridad y desarrollo integral de los citados menores. Por lo que se recomienda ampliamente el caso para su estudio y consideración de la concesión de un permiso especial a fin de que se resuelva el estado actual del caso.
Corre inserta la folio 732, medida de protección otorgada por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por los miembros de dicho Consejo ciudadanos Jesús Alberto Zuhlsdorf Grimaldo, Jesús Parada y Pedro Duarte, quienes dejan constancia de lo siguiente:
… Vista la solicitud realizada por la ciudadana Cecilia Ojeda, … en done solicita constancia de responsabilidad y cuidado a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11 años de edad, y de su nieto, el niño Ángel David Sepúlveda Ojeda, de menos de un año de edad y vista la supervisiones que este órgano Administrativo ha realizado en la residencia de la prenombrada ciudadana se ha podido constatar que tanto la niña como su hijo han requerido de la atención y cuidado de la madre y abuela, la señora Cecilia Ojeda, quien ha garantizado la alimentación, la salud, la atención necesaria a los infantes y procurando la protección y el Interés Superior de los niños antes mencionados, consagrado en el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el disfrute de un nivel de vida adecuado con su desarrollo, este Consejo de Protección, dictó Medida de Protección de reconocimiento y cuidado y responsabilidad en relación a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11 Años de edad, y de su nieto Ángel David Sepúlveda Ojeda, a los ciudadanos Argimiro Sepúlveda Casadiego … y Cecilia Ojeda. …
Ahora Bien, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 10 reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derechos y el artículo 29, consagra los derechos de los niños y adolescentes con necesidades especiales, al señalar:
Artículo 29.Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por otra parte el artículo 8 de la citada Ley, se refiere al Interès Superior del Niño, el cual debe ser observado obligatoriamente por los que tomen decisiones con relaciòn a niños, su contenido es el siguiente:
Artículo 8°Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Conforme a lo antes analizado los niños son sujetos de derecho y aquellos niños que se encuentren en situación de necesidades especiales, como el caso del niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien quedó al cuidado tan sólo del padre, a serle detenida la madre como autora de hecho delictivo, requería de inmediato la participación conjunta del Estado, a través de su instituciones..
Observa el Tribunal, que la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11 años de edad, hija de la penada Cecilia Ojeda Carreño, salió embarazada durante el tiempo de reclusión de su madre; que la prenombrada niña tiene un hijo de menos de un año de edad, quienes requieren del cuidado de la madre y abuela ciudadana Celia Ojeda Carreño.
Igualmente considera este Tribunal, que el Estado venezolano tenía una obligación de asistencia con la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el momento en que la madre fue detenida, debió velar por la seguridad y protección de la misma, es por lo que el Estado se ha deslegitimado para seguir manteniendo la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo de la que goza la penada, en la forma establecida en la Ley, específicamente en lo que se refiere en la pernota diaria en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se declara.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal considera que debe concedérsele a la penada Cecilia Ojeda Carreño un permiso especial que le permita atender a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once años de edad y su nieto Ángel David Sepúlveda, de menos de un año de edad , debiendo los órganos del estado velar por la protección de estos niños, en aplicación del Interés Superior de Niño consagrado en la Ley especial . Así se decide.
Por todo lo antes analizado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la por la Delegado de Prueba T.S. Ismelda Mora, perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, con el visto bueno de la Jefe de la Unidad Lic. Ana Rosa Contreras. En consecuencia. Primero: Se le concede un Permiso Especial a la CECILIA OJEDA Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.823.259, para que pueda atender a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once años de edad y su nieto Ángel David Sepúlveda, de menos de un año de edad, quien a su vez es hijo de la prenombrada niña, por encontrarse en situación de necesidades especiales, como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Este permiso es por el lapso de seis (06) meses sin perjuicio de otorgársele nuevamente, por lo que no esta obligada a pernotar diariamente en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Tàchira; Tercero: El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, debe hacer todo lo necesario a los fines que se les brinde a lo niños la protección debida y se le garanticen todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto. El permiso debe ser supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, debiendo rendir informe mensual al Tribunal.
Notifíquese a las partes, una vez que quede firme el auto lìbrese lo pertinente. La penada debe concurrir personalmente al tribunal a los fines de imponerla de la decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
|