REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 04 de julio de 2006.

196° y 147°




Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación al escrito recibido en fecha 30 de junio del corriente año, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Lara, en el que solicita la aplicación del artículo 48 del Código Penal, a favor del penado RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.252.744, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa signada bajo el No. 1E344/05, a tal efecto observa:

En el escrito inserto al folio 428, presentado por el ciudadano Director del Centro Penitenciario señala que el penado Rodrigo Rafael Rodríguez Torrealba, tiene actualmente 70 años, de edad, lo que cumplió en fecha 01 de mayo de 2006, , por lo que ya tiene la edad requerida para la aplicaciòn del artículo 48 del Código Penal, solicitando que se haga la conversión pertinente, de conformidad con el artículo 48 del código penal, acompañando a dicha solicitud copia certificada de partida de nacimiento del penado.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Conversión de la pena.

El ciudadano Director del Penal solicita que se aplique a favor del penado el artículo 48 del Código penal vigente, el cual se refiere a la conversión de la pena por edad, el cual señala:

Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido el proceso.


En la norma transcrita, se establecen dos supuestos: terminación de pena corporal y conversión de pena, por la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez, siendo necesario determinar que el penado haya cumplido los 70 años de edad.

En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años. Para el segundo supuesto de Conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro y estuviere en curso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años.

Por lo que este Tribunal pasa a analizar si el penado se encuentra en alguno de los supuestos legales del artículo 48 del Código penal y si efectivamente ya cumplió los 70 años de edad: Observando que el penado Rodrigo Rafael Rodríguez Torrealba, fue condenado en fecha 10 de Octubre del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código penal. (Folios 210 al 219).

Se evidencia de cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 20 de octubre de 2005, que el penado Rodrigo Rafael Rodríguez Torrealba, se encuentra detenido desde el 8 de septiembre del año 2005, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región Centro Oriental, ubicado Uribana, Estado Lara, con lo cual se evidencia que para la presente fecha el penado ha cumplido la pena corporal de prisión de nueve (09) meses y veintiséis (26) días. De donde concluye el Tribunal que el penado ha cumplido menos de cuatro (04) años de pena corporal de prisión impuesta. Así se declara.

A los fines de determinar la edad del penado, el Tribunal observa que en fecha 14 de Junio del 2006, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.458, la Ley Orgánica Sobre Identificación, señalando en los artículos 6 y 16 lo siguiente:

Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad, sin más dilaciones que las establecidas en esta Ley….

Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Conforme a las normas antes citadas existen dos medios de identificación la partida de nacimientos para los menores de nueve año y para los mayores la cédula de identidad.

Ahora bien, este Tribunal observa que junto a su escrito el ciudadano Director del Penal acompaña copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 586, perteneciente al penado Rodrigo Rafael Rodríguez Torrealba, expedida por el Registrador Civil del Estado Lara, que este tribunal valora por ser un documento público que fue expedido por el funcionario autorizado por la Ley, en la que se evidencia que el penado en fecha 01 de mayo de 1936, en la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Irribarren del Estado Lara, siendo sus padres Juan Pablo Rodríguez y Ada Torrealba. Igualmente corre inserto al folio 429 copia de la cédula de identidad del penado, en la que se evidencia que nació en fecha 01 de mayo del año 1936, con lo cual se prueba que el penado efectivamente en fecha 01 de mayo de 2006 cumplió 70 años de edad. Así se declara.

Habiéndose demostrado, que el penado Rodrigo Rafael Rodríguez Torrealba, tiene 70 años de edad, y esta condenado a pena de prisión habiendo cumplido menos de cuatro años de dicha pena, es procedente aplicar el supuesto legal de CONVERSIÒN de la pena, previsto en el artículo 48 del Código Penal. Así se decide.

III
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONVERTIR la pena de 0cho (08) años de prisión, por la de cuatro (04) años de arresto, a favor del penado RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ TORREALBA por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Por cuanto la pena de arresto no tiene penas accesorias, cesan las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, impuestas en la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito. Tercero: Se acuerda que se realice nuevo cómputo de la pena.
Notifíquese a las partes y al Director del centro penitenciario.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.