REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de julio de 2.006
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio de fecha 4 de julio de 2006, remitido por el Jefe de la Sub Delegación de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que pone a órdenes del tribunal al penado PEDRO ANTONIO SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.087, por estar solicitado conforme a oficio Nº 03 de fecha 16 de septiembre de 2002, por el delito de Comercio Detención de Sustancias Estupefacientes, este tribunal a los fines de decidir con relación a la libertad del penado, observa:
I
Que en fecha 14 de abril del año 1995, fue detenido el penado Pedro Antonio Salcedo, ya identificado, por funcionarios del Comando Policial de San Camilo, del Estado Apure (Folio 2). Mediante auto de fecha 03 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, Tránsito, Trabajo, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó la libertad del penado por no existir indicios de culpabilidad en su contra, habiendo quedado en libertad efectivamente en esa fecha según boleta de excarcelación inserta al folio 56.
Realizada la consulta de la anterior decisión por ante el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 23 de Agosto de de 1995, revoca la decisión del Tribunal de Instancia y acuerda la detención judicial del penado Pedro Antonio Salcedo Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 148 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ley vigente para esa época (Folios 68 al 75). Se ordena la encarcelación del penado y una vez detenido es puesto a órdenes del Tribunal Penal en fecha 20 de septiembre de 1995 (Folio 95).
En fecha 22 de diciembre de 1995, el ciudadano Pedro Antonio Salcedo Zambrano, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, Tránsito, Trabajo, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 126 al 133).
Realizada la consulta legal vigente para esa oportunidad, el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 1996, procede a modificar el fallo de primera Instancia y condena a Pedro Antonio Salcedo Zambrano a cinco años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, revocando el beneficio de Sometimiento a juicio acordado a favor del penado, ordenando su encarcelación (Folios 152 al 160).
Se evidencia de acta realizada por funcionarios del antes denominado Cuerpo Técnico de Policial Judicial (PTJ), Seccional Santa Bárbara de Barinas, que en fecha 21 de marzo de 1998, fue de tenido el penado Pedro Antonio Salcedo Zambrano (Folio 203).
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 1999, este tribunal otorga al penado Pedro Antonio Salcedo Zambrano, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo habiendo permanecido bajo la misma hasta el 29 de abril 2000, oportunidad en que se evadió, como se evidencia del oficio procedente de Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure (Folio 347).
Mediante auto del día de hoy se realizó cómputo de la pena cumplida y que le falta por cumplir al penado evidenciándose del mismo, que el penado Pedro Antonio Salcedo Zambrano hasta el día 29 de abril de 2000, oportunidad en que se evadió, había cumplido una pena de prisión de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, tomando en consideración la oportunidades en que estuvo privado de libertad y el cumplimiento de parte de la pena bajo la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo. Que le faltaba por cumplir la pena de dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día.
Ahora bien, este Tribunal antes de tomar una decisión relativa a la reclusión del penado en un Centro Penitenciario a los fines del cumplimiento del resto de pena, debe pronunciarse con relación a la prescripción de la pena, a tal efecto observa:
Que el artículo 112 del Código penal expresamente señala:
Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Conforme al numeral primero del artículo 112 del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo, evidenciándose del cómputo que la pena que le resta por cumplir al penado Pedro Antonio Salcedo Zambrano es de dos (02) años, siete (07) meses un día. Por lo que la pena prescribe a los tres (03) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, contados a partir del 29 de abril de 2000, fecha en la que se evadió del Destacamento de Trabajo, oportunidad en que empieza a transcurrir la prescripción de la pena. Evidenciándose igualmente que la prescripción no fue interrumpida, porque si bien es cierto que se libraron en sus oportunidades las correspondientes requisitorias, el tercer aparte del artículo 112, establece que se interrumpirá la prescripción, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de comenzar el tiempo de la prescripción. No habiéndose dado ninguno de esos supuestos de interrupción de la prescripción de la pena. Así declara.
De lo antes expuesto se concluye que el resto de pena que le faltaba por cumplir al penado Pedro Antonio Salcedo Zambrano, prescribió en fecha 16 de abril de 2004. Por lo que debe decretarse la extinción de la responsabilidad del penado Así se decide. En razón de ello debe decretarse la libertad del penado.
III
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DEL RESTO DE LA PENA , de dos (02) años, siete (07) meses, un (01), de los cinco (05) años de prisión, más las accesorias impuesta al penado PEDRO ANTONIO SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.875.087, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, queda extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento en lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del código penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado, quedando todas las órdenes de captura y requisitorias sin efecto, debiendo librarse los oficios pertinentes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
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