REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, nueve (09) de Julio de 2006

196º y 147º
Causa Nº 1C251-06


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Liliam. M. Rubio. M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Delitos: Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (se omite la identificación de los Representantes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Febres Bastardo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.


En el día de hoy, domingo nueve (09) de julio de 2006, siendo las 09:50 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C251-06, instruida en contra de los ciudadanos adolescentes: (se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal (A) III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres; Defensor Público, Abg. José Salcedo; los adolescentes imputados (se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
y las victimas Guerrero Figueredo Joaquín Juvencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.635.844 y Contreras de Maldonado Magnolia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.569.614. Acto seguido, la Juez se dirige a los imputados y les participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta a los imputados si están de acuerdo con tal designación, a lo que responden a viva voz “estamos de acuerdo con el defensor público”. Se procede a explicar a las partes y a los imputados el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a los adolescentes si desean la presencia de sus padres, representantes o responsables, a lo que respondieron, “Sí”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (A) III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien le imputa a los adolescentes: (se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, poniéndolos a disposición de este Tribunal, hace un resumen de lo contemplado en el acta de investigación penal Nº 1251, de fecha 6 de julio, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17- Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se ve, que le quitaron evidencias que tenían en su poder, levantando acta de investigación y descripción, se efectúa entrevista a ciudadanos mencionados; el Fiscal les imputa relación con otros hechos, denunciados el 7 de julio de 2006, por la ciudadana Contreras Magnolia, quien la efectúa en el CICPC una denuncia, a la cual se le da lectura y pide sea incorporada a la causa copia de la misma, solicita sea decretada la flagrancia dado los hechos y lo expuesto por la victima Guerreo Juvencio, se continúe la causa por el Procedimiento Abreviado y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos son que se le imputan, llenan las causales para solicitar medida privativa de libertad, por cuanto uno de los jóvenes no es de este país. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifiesta su deseo de declarar y expone: “nosotros conseguimos al hijo del señor que esta hay, que se llama (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y nos dijo que viniéramos con él a pedirle plata al señor, vinimos y aquí y después nos dijo que esperáramos al papá, (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) entró después de un tiempo y hablo con la muchacha, después nos fuimos a cojer la buseta y Alberto nos dijo que para que nos íbamos y le dije que me iba a hacer el almuerzo pero llama (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le dijo a mi compañero que preguntara por una camisa para el primo, mi compañero fue y luego lo atendieron y llama (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) entró al negocio y se puso una camisa de cuadros negras y una capucha y me dio una a mí, así me la consiguió la Guardia, llama (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encapucho y cojió la pistola y apunto a la muchacha y no se que le dijo, yo me fui corriendo; yo admito que fui al negocio pero no hice nada y llama (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue quien cojió el dinero, él sabe donde estaba todo, porque el dice que trabajó allá, no duró más que un minuto ahí, la muchacha lo reconoció y le pregunto que porque hacía eso, según el señor nosotros fuimos los que robamos, nosotros no tocamos nada, porque nosotros no teníamos la intención de venir a robar aquí a nadie, en cuanto al robo a la señora nosotros no sabemos nada, no la conozco”. Toma la palabra la victima Magnolia Contreras, quien dice que quien la robo es el adolescente que declara, el flaco, que esta segura de lo que dice y que ella tuvo un enfrentamiento con él y le quitaron el celular y el dinero. Continúa declarando el adolescente llama (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta lo siguiente: “yo no tener golpes por lo que no puedo ser quien robo a la señora, además a esa hora no podía estar aquí porque mi mamá no me deja salir, la frontera la cierran, por lo que sostengo mi palabra”. Toma el derecho de palabra la victima Joaquin Guerrero quien expone no haber sido quien los vio. Pues se encontraba en Arauca y venia hacía acá, pero ellos se resistieron a la Guardia, y en el bolso iba una franela que le compro a su hijo en Caracas. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifiesta su deseo de declarar y expone: “ Yo, el lunes estaba en mi casa, me dijeron que fuéramos a acompañar a Alberto, eso me lo dijo el hijo del señor, pregunte por una camisa para el primo, nosotros somos amigos porque vivimos en Arauca, la novia de Alberto estudió con nosotros, yo no me coloque nada, ni hicimos resistencia a nadie, nosotros nos fuimos corriendo y agarramos un libre el agarro toda la plata y nos hecho el bolso, pero no lo abrimos, nos agarro la Guardia y el señor esta de testigo que él les dijo que era todo de su hijo, y que lo que no reconocía era el bolso”. Toma el derecho de palabra el fiscal quien efectúa la siguiente pregunta: ¿a quien le consiguieron el bolso los Guardias’, a lo que contestó: a nosotros. Toma el derecho de palabra la victima Joaquin Guerrero, quien manifiesta que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está como adolescente delincuente en el juzgado de Arauca y una niña que ese día hizo dos llamadas internacionales. En este estado toma el derecho de palabra la defensa, quien pide se deje constancia de que las victimas están representadas por el fiscal por lo que solicita se respete el derecho de palabra de sus defendidos. Continua declarando el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta que: “el señor nos dijo que sino aparecía la plata nos mandaba a matar en Arauca, no nos dijo delante de la Guardia”. Toma el derecho de palabra la Defensa Pública quien expone que vistas las actas, desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy a pasado tiempo, como para que el Ministerio público hiciera lo pertinente para poder demostrar hechos como experticias de arma, para que pueda proceder la medida privativa, ya que se habla de arma blanca y no hay experticia para saber si existió o no, por otro lado quiero que se ahonde respecto a la investigación que consigna el fiscal con respeto a la señora Magnolia de Contreras y es que por naturaleza del acta hay posiciones que ponen en duda la presencia de sus representados, el fiscal tiene la responsabilidad de buscar la responsabilidad y pido ver si realmente tienen responsabilidad en ese hecho, procede a consignar en este acto partida de nacimiento del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y copia de cedula de identidad, de la ciudadana (Se omite la identificación de la representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es su madre, donde se señala que tiene nacionalidad venezolana y vistas las incertidumbres pide se acuerden Medidas Cautelares, Sustitutivas a la Privación de la Libertad para que el Ministerio Público pueda seguir investigando, solicita la Tribunal le sea expedida copia de la presente acta. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal observa que es un hecho notorio que se les incautó a los adolescentes un bolso con instrumentos y prendas de vestir al momento que fueron detenidos por la Guardia nacional, por lo que está configurada la Quasi Flagrancia, es decir, el delito no se estaba cometiendo pero se acababa de cometer, ya que estos son implementos usados en el hecho, en consecuencia este Tribunal decreta la flagrancia y admite la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia; Se decreta la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar llenos sus extremos, acuerda se dicte auto de enjuiciamiento y se remitan las actuaciones al tribunal de Juicio, vista la solicitud de e fiscal de que se continúe la causa por el por procedimiento abreviado. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admite la precalificación por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Segundo: Decreta la Flagrancia, en observancia a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Decreta a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se ordena sean agregados a la causa la copia de denuncia presentada en este acto por el Fiscal (A) del Ministerio Público y la acta de nacimiento y copia de cedula de identidad presentadas por la defensa, así mismo ordena se expida copia de la presente acta la cual fue solicitada por la defensa pública. SEXTO: Remítase la causa al tribunal de Juicio a fin de que celebre Juicio Oral y Privado, dentro de los 10 días siguientes a su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para La protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 10:20 horas de la mañana, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza del Control,


Abg. Liliam. M. Rubio M.


Fiscal (A) III del Ministerio Público.


Abg. Carlos Febres Bastardo.

Defensor Público.


Abg. José Antonio Salcedo.

Adolescentes Imputados

(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


Las victimas

Guerrero Figueredo Joaquin Juvencio,

Contreras de Maldonado Magnolia,

El Alguacil de Sala,



La Secretaria,


Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.



Causa Nº 1C251-06.
LMRM/ITV.-