REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO

Guasdualito, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

Vista y revisadas exhaustivamente las actuaciones en la presente causa 1U19-06 instruida contra los ciudadanos (se omite identificación, por mandato expreso del artículo 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue recibida en fecha de 18 de julio de 2006 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal. Este Tribunal en estricta observancia del orden constitucional y legal procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
PRIMERO: Consta en el folio uno (01) oficio Nº -04-f3-1454-06 suscrito por el Fiscal III del Ministerio Público Dr. Carlos Febres Bastardo mediante el cual pone a la orden del Tribunal de Control a los ciudadanos Ut supra mencionados imputados en la investigación penal aperturada bajo el Nº -04-f3-005-2006 quienes se encuentran recluidos en la sede del Destacamento Policial Nº-2.
SEGUNDO: Consta en los folios 3 y 4 oficio Nº -CR-DF-17-1ERA-CIA-SIP-428 de fecha 6 de julio actuaciones practicadas por los funcionarios C/1ero (GN) Labrador Alexander y C/2do (GN) SUAREZ PARRA SIMON actuando como Órgano de Investigación Penal al tener conocimiento de uno de los delitos previstos en el Código Penal, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 15 años de edad respectivamente, los cuales se encuentran recluidos en el Destacamento Policial Nº 2 de la Población de Guasdualito- Apure, donde mencionan que anexo al presente oficio se encuentra original de partida de nacimiento Nº -594 Quinientos Noventa y Cuatro expedida en la prefectura del Municipio Páez perteneciente a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y entrevistas tomadas a los testigos.
TERCERO: En los folios 05, 06, y 07 consta Acta de Investigación Penal Nº -251 suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) labrador Alexander, titular de la cédula de identidad Nº-10.784.560 y C/2do (GN) SUAREZ PARRA SIMON, titular de la cédula de identidad Nº-12.580.539, en el que describen las circunstancias como se realiza la aprehensión de los adolescentes, objetos incautados, así mismo consta que al revisar el bolso tipo morral color azul claro se encuentra en su interior una partida de nacimiento Nº 594 perteneciente a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien aparece como imputado en la causa y manifestó no tener cédula de identidad.
CUARTO: En el folio 17 consta copia fotostática de acta de nacimiento Nº-594, expedida por la prefectura del municipio autónomo Páez en fecha 29-09-2005, a nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de LUIS ENRIQUE REYES CUADROS con cédula de ciudadanía Nº -17588226 y Piedad Yasmín Díaz León con cédula de ciudadanía Nº -68291532, quien según constancia de nacimiento nació el día 13-08-1994 a las 5pm en el vecindario la Arenosa, asiento realizado conforme a los 17, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la que se evidencia claramente la edad de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
QUINTO: En fecha 09 de Julio de 2006, se realizó Audiencia de presentación de Imputado por ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes en la causa 1C-251-06 nomenclatura de ese Tribunal, cuya acta consta en los folios 25 al 30 ambos inclusive. En dicha Audiencia una vez admitida la precalificación Jurídica por los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, se decretó la Flagrancia y continuación por el Procedimiento abreviado previa solicitud del Fiscal III del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETÓ como Medida Cautelar Prisión Preventiva de libertad a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, indocumentado, de 11 años de edad, nacido en Guasdualito el día 13-08-1994, soltero, estudiante, hijo de Yasmín Díaz León y Luis Enrique Reyes, residenciado en el Barrio Mata palo, sector 1, al lado de la Lic. Flor Jaimes, en el Amparo-Apure y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, indocumentado, de 15 años de edad, soltero, estudiante, nacido en cañafistola el día 22-07-1990, hijo de Delfina Padilla y Jairo Rodríguez, residenciado en el Barrio Mata palo, sector 1, al lado de la Lic. Flor Jaimes, en el Amparo-Apure.

Ahora bien, de los hechos antes expuestos se evidencia sin lugar a dudas que (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene Once (11) años de edad, así se desprende del Acta de Nacimiento que cursa al folio 17 de esta causa, por lo que este Tribunal procede con estricta observancia de las Garantías constitucionales y sujeción al principio de la legalidad conforme a la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada en contra de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y lo hace con base a los siguientes fundamentos jurídicos: dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los elementos que conforman la doctrina de a protección integral donde se encuentra inmerso el sistema penal de responsabilidad adolescencial que textualmente establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El artículo 2 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define al adolescente cuando lo precisa dentro de un grupo meramente etario: “ se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”; el legislador es claro al establecer el inicio de la adolescencia al inicio de los doce (12) años.

Ahora bien, el artículo 531 inherente a la validez personal de la ley penal o ámbito de aplicación según el sujeto dispone: “Las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el delito o el hecho punible…”. La norma es precisa cuando establece quienes están sometidos (as) al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en caso de incurrir en Ilícitos Penales, de esta manera sustrae de su ámbito de aplicación al niño, que por interpretación en contrario del artículo arriba transcrito es el menor de doce años.
Así pues, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aprecia: “se ha establecido el limite entre estos dos grupos etarios en los doce años de edad, esta decisión obedece a criterios pacíficos de la sociología evolutiva los cuales han sido adoptados de forma casi unánime en la legislación comparada… se dispone así un régimen progresivo de exigencia de responsabilidad conforme a las enseñanzas de la psicología evolutiva solo a partir de los doce años de edad, que se hace más marcado a los catorce y que adquiere plenitud a los dieciocho años”.

Así mismo el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en la Ley. Parágrafo Primero: Sí un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la orden del Consejo de Protección…” de igual forma el artículo 534 ejusdem dispone: “Sí en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años se procederá de igual forma. Sí resultaré menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección”. (Subrayado nuestro)

En consecuencia dado que el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, indocumentado, de 11 años de edad, nacido en Guasdualito el día 13-08-1994, soltero, estudiante, hijo de Yasmín Díaz León y Luis Enrique Reyes, residenciado en el Barrio Mata palo, sector 1, al lado de la Lic. Flor Jaimes, en el Amparo-Apure, sólo tiene Once (11) años de edad, quien aquí decide atendiendo al orden Constitucional, legal y observancia del Principio del Interés Superior del Niño, considera ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, por cuanto en razón de su edad se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que aún es un niño. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, y los artículos 2, 8, 531, 534 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


Dispositiva

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA : PRIMERO: REVOCAR La medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, indocumentado de 11 años de edad, nacido en Guasdualito el día 13-08-1994, soltero, estudiante, hijo de Yasmín Díaz León y Luis Enrique Reyes, residenciado en el Barrio Mata palo, sector 1, al lado de la Lic. Flor Jaimes, en el Amparo-Apure. SEGUNDO: Poner a disposición del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente al niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y remitir copia de las actuaciones, conforme al último aparte del artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que dentro de su esfera de competencia imponga la medida de protección que considere pertinente. TERCERO: Se fija fecha para el juicio Oral y Privado contra (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para el día de 02 de agosto de 2006 a las 10:00 am. Todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 8, 531, 532, 534 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes.

La Jueza,


Abg. Maraly K. Olivares R.






La Secretaria,


Abg. Indira T. Vivas S.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Indira T. Vivas S.





CAUSA Nº 1U19-06