República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.482

DEMANDANTE: FELICIA JOSEFINA BENÍTEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.872.943, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 42.615.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana Felicia Josefina Benítez Márquez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.943, asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, mediante el cual interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra EL ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo sexto (6º) de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de septiembre de 2.000, empezó a prestar sus servicios como Auditor en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Apure, que el sueldo fue aumentando al pasar de los años llegando a percibir como sueldo la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (1.623.680,56) y culminando sus actividades como Jefe del Departamento de Administración, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, hasta la fecha 28 de diciembre de 2.004, le fue comunicado a través de notificación que a partir de la mencionada fecha queda fuera de la Carrera Administrativa.
Que mantuvo una relación laboral con El Estado Apure por un tiempo de cuatro años (04) tres (03) meses y veintisiete (27) días, contados a partir del 01 de septiembre de 2.000, fecha en que se inicio la relación la relación laboral, hasta el 28 de diciembre de 2.004.
Finalmente la parte demandante solicito al Estado Apure le cancele la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.266.011,04) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
De la Inadmisibilidad.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:

Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.

Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 28 de Diciembre de 2004, alcanzaba la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.266.011,04), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.

Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

De este modo, la demanda incoada por la ciudadana FELICIA JOSEFINA BENÍTEZ MÁRQUEZ, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana FELICIA JOSEFINA BENÍTEZ MÁRQUEZ, en contra EL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


EXP. N° 1.482.-
MGdeR/if/nilbia.-